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¿Podemos aportar prueba en contra de la presunción de validez de una notificación formalmente correcta?

El TEAC, en Resolución de 28 de septiembre de 2017, dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, se pronuncia sobre si la presunción “iuris tantum” de validez de una notificación formalmente correcta, efectuada por la Administración en el domicilio del deudor, recepcionada por persona que declara ser “empleado”, podría ser enervada en el caso de que se alegue y acredite/pruebe que su intervención en la recepción de la misma fue incorrecta.

Dos son los elementos que es preciso ponderar a la hora de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó (o debió de llegar) a conocimiento tempestivo del interesado:

  1. El primero de ellos, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, las cuales van dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento del destinatario.
  2. El segundo, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que deben destacarse:
  • El grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración.
  • El conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios.
  • El comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

Pues bien, el TEAC concluye lo siguiente (y recordemos que lo hace en vía de recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio): “efectivamente, puede ser enervada la presunción “iuris tantum” de validez en aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales por parte de la Administración, el interesado acredite suficientemente que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo” (o sea, que había vencido el plazo de recurso).

 

Miguel Caamaño Anido

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