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Sólo cuando la transmisión de un bien registre una plusvalía habrá lugar al devengo del IIVTNU…

Con fundamento en precedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña, en que se había analizado, de forma directa, la legalidad de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de la ciudad de Barcelona, el Juzgado nº 13 de dicha capital ha dictado sentencia el 22 de enero pasado, anulando las liquidaciones de dicho tributo, con apoyo en el argumento de que la transmisión no ha producido incremento patrimonial alguno para el vendedor.

Para el citado órgano jurisdiccional, si no hay incremento patrimonial no hay manifestación alguna de riqueza gravable ni, por consiguiente, sujeción al Impuesto.

Para aquél,  el artículo 107.2, que establece el método de cálculo de la base, no puede prescindir del apartado 1, que habla de incremento, esto es, de una diferencia positiva de valor entre lo obtenido y lo satisfecho por el terreno cuando se adquirió, lo que lleva consigo, de una parte, que cuando no hay incremento no hay gravamen; y, de otra, que esa ganancia es un requisito estructural previo a la forma legal de determinarlo, esto es, que no cabe presumir -más bien fingir- que una plusvalía lo es por aplicación mecánica de las normas catastrales y su revalorización también automática, resistente a la realidad de las cosas.

A nuestro modo de ver,  el acierto de esta nueva doctrina estriba en  delatar la ficción contenida en el artículo 107.2 del Texto Refundido de la LHL, regulador de la base imponible. Ésta, como es sabido, pese a estar constituida, según la definición legal “[…] por el incremento del valor de los terrenos […]” -que antes de la Ley 51/2002, remitía de forma expresa al valor real-, se atiene, para su concreción, al valor presunto fijado por la Administración a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Éste, a su vez, no sólo habilita la probabilidad de incrementos puramente nominales, ocasionados por la inflación, sino algo aún peor, la tributación por aumentos de valor que sólo lo serían por aplicación de reglas abstractas, fijadas unilateralmente por la Administración y no conectadas con las características del terreno valorado ni con las circunstancias bajo las cuales se ha enajenado.

Por otra parte, no se olvide que el artículo 107 es inconcebible sin el artículo 104, que define el hecho imponible como el incremento de valor que experimentan los terrenos y se pongan de manifiesto como consecuencia, entre otros actos, de su transmisión de la propiedad por cualquier título. Ello conlleva dos efectos que deben ser resaltados: uno, la admisibilidad procesal de prueba sobre la existencia de una pérdida o de un incremento real inferior al resultante de aplicar las mecánicas normas que presumen su dimensión; otro, la posibilidad de sentencias anulatorias que no precisen el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre el 107.2 LHL, por su contravención del artículo 31.1 de la Constitución, porque es posible una interpretación conforme a los principios constitucionales con apoyo en los hechos determinados en el proceso.

Miguel Caamaño Anido

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