Categorías: Territorio Fiscal

¿Vuelta atrás en la valoración del ajuar doméstico?

Nos preguntábamos en el nº 143 de O Economista si había llegado el fin de fiesta a la posibilidad de excluir el ajuar doméstico de entre los activos que integran el caudal relicto. Nos hacíamos la pregunta con ocasión de la STS de 20 de julio de 2016, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la medida en que rechazó las dos siguientes opciones:

a. Que se considere la inexistencia de ajuar al habérselo adjudicado en su totalidad al cónyuge supérstite en la escritura pública de disolución de la sociedad de gananciales (calculado al margen de la presunción establecida en el art. 15 LISD, o sea, en un 3% del valor de la masa hereditaria); y

b. Que se excluyan del total patrimonial sobre el que se calcula el ajuar los bienes que no son susceptibles de generarlo –tales como las acciones, cuentas bancarias, dinero o los activos financieros-.

Para nuestra sorpresa, el TEAC en Res. de 9 de febrero de 2017 resuelve que, aunque un informe elaborado a instancia de parte por una persona o entidad privada no puede ser investido con fuerza probatoria absoluta de los hechos que se afirman per se, sí es suficiente para enervar al menos el automatismo que despliega, en cuanto a la valoración del ajuar doméstico, el art. 15 de la LISD. Para el TEAC, si bien la inclusión del ajuar doméstico en la masa hereditaria es automática, pueden los interesados probar su inexistencia o valor inferior.

Si el legislador no ha configurado la valoración del ajuar doméstico mediante una regla inamovible, permitiendo que el interesado o interesada pueda otorgarle otro valor, siempre que lo pruebe fehacientemente, cuando éste realiza dicha tarea y aporta una determinada valoración, aparentemente justificada y documentada, la Administración tributaria no puede pretender no realizar ninguna tarea comprobadora y mantenerse, a efectos de la regularización, en la previsión del valor señalada en el art. 15 LISD. La valoración hecha por el perito de parte sí excluye la posibilidad de calcular el ajuar doméstico en el 3% del caudal relicto del causante.

David (el TEAC) no va a enfrentarse a Goliat (el TS), entre otras razones porque la abogacía del Estado interpondrá recurso contencioso-administrativo ante la AN, la cual con toda seguridad aplicará la doctrina del TS (y más le vale tras la nueva regulación del recurso de casación en materia tributaria). Ahora bien, brindamos desde estas páginas por el impecable razonamiento del TEAC, que no es sino trasunto de la doctrina generalizada durante más de dos décadas que permitía dar valor cero al ajuar doméstico en supuestos tales como los siguientes:

El de causantes sin domicilio habitual propio por vivir en una residencia de ancianos o por convivir, por ejemplo, en casa de un familiar;

Cuando los bienes inmuebles integrantes del caudal hereditario estaban arrendados en el momento del fallecimiento del causante;

También cuando el único bien integrante del caudal hereditario es dinero o cuentas bancarias o, en fin,

Tampoco existe ajuar doméstico en aquellos patrimonios hereditarios que no contengan viviendas, sin necesidad, por evidente, de aportar prueba alguna al respecto.

Miguel Caamaño Anido

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