A propósito de la provisión por depreciación/deterioro de la cartera

La SAN de fecha 7 de diciembre de 2018 hace ciertas afirmaciones relativas a la provisión por depreciación de la cartera durante la vigencia de la derogada LIS 43/1995. Las apreciaciones de la AN nos permiten comentar en este post el régimen actual de deducción fiscal del deterioro de la cartera.

Contablemente, cuando los valores negociables calificados como mantenidos hasta el vencimiento o disponibles para la venta, admitidos a cotización en un mercado regulado, ya sean valores representativos de deuda o de la participación en el capital de entidades (solo los valores disponibles para la venta) tengan al final del ejercicio un valor de mercado inferior a su valor de adquisición, debe dotarse la correspondiente pérdida por deterioro.

Tratándose de valores negociables no admitidos a cotización, han de figurar en el balance por su precio de adquisición, salvo cuando sea superior al importe que resulte de aplicar criterios valorativos racionales admitidos en la práctica, en cuyo caso también se debe dotar la correspondiente pérdida por deterioro.

Para las participaciones en el capital de empresas del grupo, multigrupo o asociadas o de cualquier otra sociedad que no tengan valor de mercado fiable, se valoran por el precio de adquisición y, a efectos de calcular el deterioro, se compara dicho precio con el patrimonio neto de la sociedad participada corregido en las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la valoración.

El régimen fiscal del deterioro de estas participaciones, tanto de sociedades cotizadas como de no cotizadas, es el siguiente, para los períodos iniciados a partir de 2017:

No es deducible el gasto por deterioro de las participaciones en el capital de entidades cotizadas en mercados regulados respecto de las que se cumplan las siguientes condiciones: a) que en el período impositivo en que se registre el deterioro, la participación no cumpla los requisitos para aplicar la exención por doble imposición, es decir, que sea inferior al 5% y su valor de adquisición sea igual o inferior a 20 millones euros; y b) que, en caso de participaciones en entidades no residentes, en el período impositivo en que se registre el deterioro, la entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al IS a un tipo nominal de al menos el 10%.

La no deducibilidad del deterioro supone que el valor fiscal de la participación sea superior al valor contable en el importe del deterioro no deducido, por lo que esa diferencia de valor sale a relucir a efectos fiscales en la transmisión de la participación o su baja.

En lo que se refiere a la corrección fiscal del valor de participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas para los períodos iniciados a partir del 1 de enero de 2017, no es deducible el gasto por deterioro respecto de las que se cumpla alguna de las siguientes condiciones: a)  que en el período impositivo en que se registre el deterioro de la participación se cumplan los requisitos establecidos en la exención sobre dividendos relativos a la participación (porcentaje y valor) y el tipo nominal de al menos el 10% si la participada es no residente; o b) que, en caso de participaciones en entidades no residentes, en el período impositivo en que se registre el deterioro, la entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al IS a un tipo nominal inferior al 10%, aunque se tenga un porcentaje de participación superior al 5% exigido para que la entidad no residente forme parte del mismo grupo.

A diferencia del supuesto anterior, la no deducibilidad del deterioro es definitiva, esto es, no se recupera con la transmisión o baja de estas participaciones, en donde la renta negativa que pudiera obtenerse tampoco es fiscalmente deducible.

Miguel Caamaño Anido

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