Para ciertos tribunales, la existencia de empleado (y antiguamente de local) no es exigible para apreciar actividad económica arrendaticia

Para sorpresa de propios y extraños, el TSJ de Castilla-La Mancha concluye en su sentencia de 16 de octubre de 2018 (rec. 224/2017) que para calificar como actividad económica y aplicar el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas no es necesariamente exigible que realice su actividad contando con empleado a jornada completa (y antiguamente también con local ad hoc), sino que lo que exige la Ley del IS es que el arrendamiento de vivienda sea su actividad “principal”.

Como es sabido, esta cuestión ha recibido respuestas contradictorias en diferentes Tribunales Superiores, pero, en opinión del TSJ Castilla-La Mancha, la Administración está exigiendo requisitos que no son de aplicación al caso. “Que a efectos del IRPF haya creído necesario restringir a la concurrencia de determinadas circunstancias es algo perfectamente legítimo en el marco del IRPF, argumenta el citado tribunal, pero debemos ser muy cautos a la hora de extender la misma a otros ámbitos en el que el concepto (en este caso “actividad económica”) puede seguir teniendo el sentido usual y ordinario que deriva de las palabras utilizadas. El arrendamiento, en sí y por sí, y sin necesidad de más requisitos, es evidente una “actividad económica”. Parece claro que si la LIS hubiera querido limitar los casos en que los arrendamientos de viviendas puedan ser considerados actividad económica y separar el concepto de actividad económica del ordinario y usual, así lo habría hecho, como hizo la LIRPF y como más adelante también hizo el legislador en el caso del IS, en el art. 5.1. de la Ley 27/2014”.

Quien firma este post sospecha que al texto de la LIS que manejó el magistrado ponente de la citada sentencia le faltaba la página donde figuraba el párrafo 2º del apartado 1º del art. 5.

Miguel Caamaño Anido

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