A propósito de los «motivos económicos válidos» del régimen especial de fusiones, escisiones…

La Res. del TEAC de 8 de octubre de 2019 toma como referencia cierta doctrina del TS (v.gr. sentencia de 16 de marzo de 2016, recurso de casación 1815/2014) para llegar a conclusiones que es importante tener presentes cuando nos proponemos reestructurar una empresa o un grupo acogiéndonos al régimen especial (Cap. VII, Tit. VII LIS):

  1. La carga de la prueba ha de entenderse distribuida entre la sociedad que pretende acogerse al régimen especial de fusiones, acreditando los hechos constitutivos del derecho que pretende hacer valer (o sea, el régimen de diferimiento), y la Administración, a la cual le corresponde probar, en su caso, la carencia del «motivo económico válido» que opone como obstáculo a la aplicación de dicho régimen.
  2. La Administración puede utilizar, para justificar la inaplicación del régimen de neutralidad fiscal, la prueba de presunciones, de manera que puede resultar acreditada la realización de la operación «principalmente por fines de fraude o evasión fiscal», habida cuenta de la inexistencia de motivos económicos en la misma. En tal caso, incumbiría a la sociedad que pretende acogerse al régimen especial de fusiones desvirtuar la improcedencia de la conclusión presumida por no concurrir los requisitos exigidos para tal prueba o desvirtuar su resultado mediante la utilización de otros medios de prueba (Cfr. SSTS de 28 de junio de 2013 , rec. de cas. 1186/2011 y 4 de julio de 2014, rec. de cas. 725/2012).
  3. Los motivos económicos válidos cuya concurrencia exige la norma deben observarse desde la perspectiva de las sociedades que intervienen en las  operaciones de fusión, escisión, canje de valores o aportaciones no dinerarias, y no desde la perspectiva de los socios. Las finalidades que integran los motivos económicos válidos que habilitan la aplicación del régimen especial, deben versar sobre la reorganización o reestructuración empresarial, sobre la mejora o racionalización de la actividad económica de las mercantiles en cuestión, no sobre aspectos o circunstancias de la esfera particular de los accionistas (p.ej. poner fin a las discrepancias entre socios, la ejecución de un protocolo familiar, facilitar el tránsito generacional sobre el control de las empresas, separar actividades entre distintas sociedades del grupo, de modo que distintos miembros de las familias puedan ocuparse individualmente de la gestión y dirección de cada una…), sin trascendencia o incidencia directa en la reorganización empresarial antes referida.

 

Miguel Caamaño Anido

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