Recordemos lo que dice el apartado 4º del art. 18 LIS: “En el supuesto de prestaciones de servicios entre personas o entidades vinculadas, se requerirá que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias”.
Estamos ante lo que desde siempre conocíamos como “servicios de apoyo a la gestión”, o sea, servicios prestados intra-grupo en concepto de gestión y dirección a sociedades hermanas o participadas. Pues bien, tales servicios han venido planteando históricamente un serio problema: si la Inspección los consideraba fiscalmente no deducibles para la sociedad perceptora del servicio, por las razones que fueran, no se practicaba el correspondiente ajuste bilateral. La denegación de la deducción del gasto no solía ir acompañada de la reducción del ingreso en la parte vinculada. En ocasiones la AEAT argumentaba que esta cuestión quedaba al margen de las operaciones vinculadas porque lo que estaba en discusión no era una cuestión valorativa, o sea, de haberse ajustado o no al valor de mercado, sino de deducibilidad fiscal del gasto; en otras, que el eventual ajuste correlativo le corresponde hacerlo a la empresa y no de oficio a la Inspección, etc. , etc. Lo cierto es que la denegación de la deducción fiscal de los que conocemos como gastos de apoyo a la gestión sin el correspondiente ajuste del ingreso en la entidad prestadora del servicio han venido generando una doble imposición para el grupo, contrario al espíritu que inspira el régimen de las operaciones vinculadas, así como el consiguiente enriquecimiento injusto para la Hacienda Pública.
Pues bien, ahora por fin tercia en la cuestión expuesta el TS, mediante sentencia dictada en casación de fecha 13 de noviembre de 2019, rec. 1675/18. La nueva (y afortunada) doctrina, dictada a propósito de servicios y préstamos intragrupo, es la siguiente:
En la medida en que los patrimonios transmitidos determinen la existencia de explotaciones económicas autónomas,…
El TSJ Comunidad Valenciana (sentencia de 30 de enero de 2024, rec. nº 2/2023) falla…
La Audiencia Nacional (SAN de 20 de diciembre de 2023, rec. nº 475/2020) concluye que…
En Sentencia de 28 de febrero de 2024, el TS confirma que procede la devolución del…
El TS viene a concluir en sentencia de 5 de febrero de 2024 (rec. 6559/22)…
El TS (sentencia de 29 de enero de 2024, rec. 5226/22) nos sorprende con una…