El TS, en su sentencia nº 153/2018, de 5 de febrero, resolvió una cuestión, considerada de interés casacional pese a tratarse de un criterio no discutido y mantenido tanto por dicho Tribunal como por la DGT, con ocasión de la liquidación de IVA practicada por la AEAT a una persona jurídica por la que se reducía al 50% la deducción de las cuotas de IVA vinculadas a gastos de un vehículo, al considerar que para poder admitir la deducción del 100% el contribuyente debía acreditar la afectación exclusiva del vehículo a la actividad realizada.
Como era de esperar, el TS confirmó la no vulneración de la normativa europea ni de la jurisprudencia del TJUE alegada, sobre la base de los siguientes argumentos:
El razonamiento efectuado es irreprochable en el ámbito de los empresarios y profesionales personas físicas, pero no es trasladable, en opinión de quien firma estas líneas, a las personas jurídicas.
Un vehículo de turismo propiedad de un profesional persona física (v.gr. un arquitecto), puede ser utilizado para desplazarse a las obras de cuya dirección se encarga, visitar clientes, etc., pero también puede ser utilizado para menesteres personales (no profesionales) durante los fines de semana, vacaciones, etc. El mismo bien se habrá utilizado para fines profesionales, pero también privados, razón por la cual cabe hablar de porcentajes de deducción de las cuotas de IVA en atención al grado de afectación/utilización del vehículo al ejercicio de la actividad profesional.
En las personas jurídicas, en cambio, no es posible que un bien sea utilizado para los fines que integran el objeto social y que lo sea, en otros momentos, para menesteres personales (p.ej. de ciertos socios o administradores). En el caso de las sociedades, no hay confusión entre el patrimonio societario (o sea, el de los bienes afectos al patrimonio de la sociedad) y el personal de los socios o de los administradores. En las sociedades, la afectación parcial (o gradual) de ciertos vehículos de turismo no puede darse. Veámoslo con ejemplos de una sociedad que presta los mismos servicios (de arquitectura):
En ninguno de los tres ejemplos expuestos, se ha producido una afectación parcial al ejercicio de la actividad. La afectación es total. Al tratarse de una sociedad, no hay desplazamiento de un activo desde el patrimonio societario afecto al personal no afecto, como sí ocurre en el caso de las personas físicas. En las sociedades esta circunstancia no es posible. O se usa para fines societarios o para fines de empleados y/o administradores, pero en uno y otro caso no hay desafectación parcial del bien. La afectación total del bien al ejercicio de la actividad no se altera por el hecho de que el vehículo sea utilizado para menesteres particulares de administradores y/o socios. En estos casos, que muy frecuentemente se tratará de una operación vinculada, la sociedad facturará este uso cuando constituya una prestación de servicios, o sea, cuando sea a título oneroso, o lo tratará fiscalmente como una retribución en especie del usuario, pero en ninguno de los dos supuestos se habrá producido la desafectación (parcial) al ejercicio de la actividad empresarial o profesional de la compañía.
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