Hemos dado cuenta en este blog de que en el marco de la Res. de 11 de enero de 2019, de la Dirección General de la AEAT, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2019 (BOE 17-enero-2019), se ha hecho pública una “Nota” (sic) relativa a la fiscalidad de la prestación de servicios profesionales a través de sociedades mercantiles. Pues bien, tras la citada “Nota”, estábamos esperando el criterio del TS, criterio que acaba de fijar la STS de 17 de diciembre de 2019 (rec. nº 6108/2017). Para el TS, la existencia de sociedades profesionales en las que tenga una presencia prácticamente total el socio profesional es una realidad admitida por el ordenamiento tributario. Sin embargo, para que quede amparada por la normativa tributaria, es necesario que ello responda a razones económicas válidas, por lo que, contrario sensu, no podrá admitirse esa utilización cuando se fundamente en motivos que en la práctica sean exclusiva o fundamentalmente fiscales.
Las llamadas “sociedades interpuestas” provocan, para el TS, los siguientes efectos fiscales:
Lo compartamos o no, hemos de tomar nota de lo que concluye el TS: de lo que se trata es de probar si las sociedades de profesionales responden a una realidad jurídico material sustancial con una causa negocial lícita o, por el contrario, si son meros artificios jurídico-formales que no persiguen otra finalidad que la de minorar la carga fiscal que, por imperativo legal, debe soportar el obligado tributario.
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