Decíamos en post anteriores de este blog lo siguiente:
“La STS del 23 de mayo de 2018 constituye un nuevo hito en el affaire de la comprobación de valores: recupera las exigencias y los requisitos clásicos de validez de las comprobaciones de valores y deja explícita e implacablemente sin efecto la doctrina sentada en las SSTS de 6 de abril de 2017. Transcribimos literalmente la doctrina del “nuevo TS”:
Pues bien, desde que, conocida la citada STS de 23 de mayo de 2018, escribimos el post que hemos transcrito, merecen ser destacadas dos novedades:
1ª. La de que la información del SIGPAC parece ser suficiente para motivar la valoración de una finca, al menos si es rústica.
En efecto, para el TSJ Madrid (sentencia de 22 de abril de 2019, rec. 400/2018), “los elementos con que ha contado el perito para establecer el valor real del inmueble suplen claramente los que podría obtener a través de su inspección in situ personal y directa. Esos elementos son los que ofrece el sistema SIGPAC (Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas) para determinar la concreta ubicación de la finca, la clase de cultivo, la pendiente y demás características observables mediante las detalladas fotos aéreas que integran el informe”.
A diferencia de la tasación de viviendas urbanas, donde normalmente es preciso conocer el estado de conservación, “cuando se trata de una finca rústica, es posible percatarse de sus características esenciales a través de las ortofotos que suministra el citado sistema”.
2ª. El TS tiene que volver a pronunciarse sobre la validez o no de multiplicar ciertos índices o coeficientes sobre valores oficiales (catastrales, por ejemplo) a fin de determinar la base imponible:
“Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del ITP y AJD, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba y obligar al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real. También debe determinar el Tribunal Supremo si, en caso de no estar conforme con el valor comprobado, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o se encuentra obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor obtenido por el método expresado, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia”.
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