El TS se pronuncia sobre las sociedades profesionales «interpuestas»

Hemos dado cuenta en este blog de que en el marco de la Res. de 11 de enero de 2019, de la Dirección General de la AEAT, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2019 (BOE 17-enero-2019), se ha hecho pública una “Nota” (sic) relativa a la fiscalidad de la prestación de servicios profesionales a través de sociedades mercantiles. Pues bien, tras la citada “Nota”, estábamos esperando el criterio del TS, criterio que acaba de fijar la STS de 17 de diciembre de 2019 (rec. nº 6108/2017). Para el TS, la existencia de sociedades profesionales en las que tenga una presencia prácticamente total el socio profesional es una realidad admitida por el ordenamiento tributario. Sin embargo, para que quede amparada por la normativa tributaria, es necesario que ello responda a razones económicas válidas, por lo que, contrario sensu, no podrá admitirse esa utilización cuando se fundamente en motivos que en la práctica sean exclusiva o fundamentalmente fiscales.

Las llamadas “sociedades interpuestas” provocan, para el TS, los siguientes efectos fiscales:

  1. “Un diferimiento en la tributación, en lugar de que el socio tribute de forma inmediata, normalmente al tipo marginal que correspondería al importe de las rentas obtenidas por la percepción directa de los emolumentos de actividades profesionales, lo hace su sociedad al tipo del Impuesto sobre Sociedades correspondiente, obviamente más bajo que el del lRPF cuando de cantidades elevadas se trata ( sin perjuicio de la tributación que en el futuro se puede producir, cuando las rentas de la sociedad repercutan al socio). Existe, pues, un fenómeno de remansamiento de rentas.
  2. Una minoración de la tributación, mediante fraccionamiento de rentas (splitting). Al figurar como socios de la entidad interpuesta familiares del socio profesional, el futuro reparto de renta a los mismos dividirá la renta total permitiendo la futura tributación en el lRPF a tipos inferiores al que correspondería a la acumulación en la persona del socio que realmente ha realizado la actividad, dada la progresividad del IRPF.
  3. Una minoración de la tributación, enjugando en el seno de este tipo de sociedades los ingresos derivados de su actividad profesional con partidas de gasto que se deben a supuestas explotaciones económicas deficitarias (fincas rústicas) o al desarrollo de otras actividades, como la inmobiliaria.
  4. Una minoración de la tributación mediante deducción en sede de la sociedad interpuesta de gastos no relacionados ni afectos en modo alguno al ejercicio de actividades profesionales por parte del obligado tributario. Así, por ejemplo, la deducción de partidas correspondientes a gastos o inversiones particulares del socio profesional, tales como inmuebles o embarcaciones de recreo, viajes en periodo vacacional, reformas de domicilios particulares, etc”.

Lo compartamos o no, hemos de tomar nota de lo que concluye el TS: de lo que se trata es de probar si las sociedades de profesionales responden a una realidad jurídico material sustancial con una causa negocial lícita o, por el contrario, si son meros artificios jurídico-formales que no persiguen otra finalidad que la de minorar la carga fiscal que, por imperativo legal, debe soportar el obligado tributario.