En el caso de autos, el recurrente defendía que a la hora de determinar la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de las participaciones sociales, debe atenderse a la regla especial del artículo 37.1.e) Ley IRPF y no la regla general del articulo 37.1.b), puesto que se trataba de la separación obligada de un socio motivada por su despido. Su tesis es muy relevante porque, mientras la letra b) señala que la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, en la letra e) se establece que: “En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”.
Pues bien, concluye el TSJ Madrid (sentencia 431/2025, de 7 de noviembre de 2025) que la pérdida de la condición de socio del transmitente por haber enajenado a un tercero la totalidad de sus acciones o participaciones, no puede ser considerado "separación del socio" a los efectos de aplicar la norma de valoración del artículo 37.1, apartado e), sino que resultará de aplicación la norma de valoración del apartado b): la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.
En consecuencia, como debe aplicarse al cálculo de la ganancia el artículo 37.1.b) Ley IRPF, se toma como valor de transmisión el efectivamente satisfecho, siempre que se acredite que se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado y, en caso contrario, el valor de transmisión a computar será el mayor de los valores, teórico o de capitalización.