La Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado recientemente la Sentencia 1485/2025, de 24 de octubre, que resuelve un asunto cuya trascendencia va mucho más allá de su objeto concreto: la discutida inclusión de los recargos de apremio como créditos contra la masa cuando el crédito tributario correspondiente se genera durante el concurso.
La cuestión surgió cuando la AEAT reclamó el reconocimiento (y consiguiente pago) de un crédito contra la masa comprendiendo principal, intereses de demora y recargos. La administración concursal aceptó parcialmente la deuda, pero rechazó el recargo de apremio amparándose en la doctrina que prohíbe iniciar apremios administrativos tras la apertura de la liquidación. Los órganos jurisdiccionales de instancia y apelación compartieron este planteamiento y entendieron que si no puede iniciarse el procedimiento de apremio tampoco cabe reconocer el recargo que a él se asocia.
Sin embargo, esta interpretación, aparentemente lógica, resultaba para el TS conceptualmente errónea. La confusión entre el plano procedimental (la imposibilidad de ejecutar) y el plano sustantivo (el régimen jurídico de los créditos contra la masa) generó un desenfoque que ahora el TS corrige.
En efecto, las SSTS 711/2014 y 227/2017 habían dejado claro que, abierta la liquidación, no procede iniciar ni continuar la vía de apremio respecto de bienes integrados en la masa activa. La ejecución concursal es universal y absorbe cualquier intento de ejecución separada, salvo en supuestos muy tasados.
Este criterio, no discutido, había sido interpretado por algunos tribunales como impedimento absoluto para el devengo de recargos sobre créditos contra la masa. Se entendió que, si el apremio está vedado, todo lo que lo acompaña también queda suspendido.
Sin embargo, esta conclusión carecía de verdadero apoyo normativo. La doctrina administrativa y tributaria de la AEAT, así como diversas resoluciones internas, ya habían advertido de que el recargo no es un acto de ejecución, sino una consecuencia legal asociada al impago en plazo de un crédito tributario, independientemente de cómo se articule posteriormente su cobro.
Además, la jurisprudencia de la propia Sala Primera ya había reconocido, en la STS 237/2013, que los créditos posteriores a la declaración de concurso -incluidos intereses y recargos- son plenamente exigibles dentro del concurso y gozan de la consideración de créditos contra la masa. Esta doctrina, reiterada también en pronunciamientos recientes, dejaba claro que el concurso no desactiva el régimen legal del crédito público surgido con posterioridad.
La sentencia 1485/2025 trata de poner negro sobre blanco: reconoce, en efecto, que no puede iniciarse el procedimiento de apremio una vez abierta la liquidación, pero acto seguido aclara que esta prohibición no interfiere en absoluto en el nacimiento y devengo del recargo, porque el recargo se devenga ex lege, sin que exija un procedimiento de apremio ni su tramitación, de modo que forma parte del propio crédito contra la masa cuando éste nace durante el concurso.
El núcleo de la ratio decidendi puede resumirse en la siguiente afirmación categórica de la nueva doctrina que adopta el TS:
“La prohibición de iniciar la vía de apremio administrativa para reclamar un crédito tributario concursal o contra la masa, desde la apertura del concurso (salvo aprobación de convenio y durante la fase de cumplimiento), no impide que los créditos tributarios contra la masa generados después de la declaración de concurso generen intereses de demora y recargos, que también tienen la consideración de créditos contra la masa”.
La consecuencia natural de este razonamiento, para el TS, estriba en que el devengo del recargo de apremio como crédito contra la masa es procedente, de modo que debe de ser pagado. En otras palabras, el crédito público surgido tras la declaración de concurso mantiene intacta su estructura legal, y el cumplimiento de los plazos es exigible bajo las mismas consecuencias que en situación de normalidad. El concurso no es un paréntesis donde se neutralicen los efectos legales del impago.
Pues bien, en opinión de quien firma estas líneas, el criterio del TS es irreprochable en relación con los intereses de demora, en relación con los recargos por ingreso extemporáneo del art. 27 LGT y en relación con el recargo ejecutivo del art. 28.2º LGT. Tanto los intereses de demora como los recargos mencionados se devengan automáticamente, o sea, se devengan ex lege por el mero hecho del vencimiento en descubierto de la deuda tributaria, con lo cual el razonamiento dogmático que hace el TS para considerarlos créditos contra la masa es inobjetable. Ahora bien, no lo es en relación con el recargo de apremio. Y no lo es porque éste solo se devenga cuando se inicie y haya avanzado el procedimiento de apremio (concretamente, tras haberse dictado la providencia de apremio). En otras palabras, el recargo de apremio no se devenga con el inicio del período ejecutivo sino con el procedimiento ejecutivo. Dicho de otro modo, el recargo de apremio no deriva de la mera mora en el pago sino que trae causa de un título ejecutivo, el cual se enmarca en un procedimiento concreto, el de apremio, que no puede iniciarse una vez comenzada la fase de liquidación.