Para el TSJ Galicia, la Administración puede valorar participaciones sociales prescindiendo tanto de los métodos del art.57 LGT como de las reglas del art.16 LIP

Territorio Fiscal
Para el TSJ Galicia, la Administración puede valorar participaciones sociales prescindiendo tanto de los métodos del art.57 LGT como de las reglas del art.16 LIP

El TSJ Galicia va (sigue) por libre en lo que se refiere a criterios de valoración por parte de la Administración de acciones y participaciones sociales. El TSJ Galicia es el único órgano jurisdiccional de España que permite a los peritos de la Administración, a fin de determinar el valor de acciones y participaciones sociales, apartarse tanto de los métodos de valoración del art. 57 de la Ley General Tributaria como del art. 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Ha vuelto a hacerlo y, para apoyar su argumentación, le basta al TSJ Galicia citarse a sí mismo. En sentencia de 9 de abril de 2025 (rec. 15388/2024) expone lo siguiente:

“En lo que afecta a la primera cuestión, la parte actora entiende que el método clásico de valoración aplicado por la Administración -suma de activos de la entidad más el fondo de comercio-, no cuenta con cobertura legal, puesto que entraña una modificación prohibida por la jurisprudencia. Entiende que la Administración es muy libre de aplicar o no las reglas valorativas del art. 16 Ley 19/1991 (Ley IP), al no establecer la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley ISD), reglas de valoración concretas cuando se trata de acciones y participaciones sociales, pero si decide atender al resultado contable debía estarse al texto de las reglas del art. 16, que sólo atiende al valor teórico resultante del último balance aprobado, y no al patrimonio neto contable corregido o ajustado, que fue el método seguido por el perito. Las Administraciones demandadas destacan que el método de valoración empleado es razonable y generalmente usado para la valoración de empresas, sin que suponga una capitalización de beneficios.

La Sala recuerda que ya se ha pronunciado sobre la validez (en abstracto) del método clásico para la valoración de participaciones sociales. En la sentencia de 1 de diciembre de 2021, recurso 15658/2020, declaró que el perito no está obligado a utilizar la regla del artículo 16 Ley IP. Así, con el método clásico o alemán se valoran componentes que inciden en el valor real de una empresa en funcionamiento y que no constan en el balance (activos intangibles). Este método integra el valor del activo neto y los beneficios esperados en un horizonte temporal razonable. El primero, es un método estático, pues se acude al último balance cerrado con anterioridad al devengo del impuesto y, el segundo es dinámico, pues se calcula en función del promedio de los beneficios declarados a efectos fiscales en los ejercicios inmediatos anteriores a la fecha de devengo ponderándose gradualmente, en mayor medida, los más próximos al devengo del tributo. En este caso, no nos encontraríamos ante una simple la capitalización de beneficios sino ante dictamen pericial.

En este caso, el perito de la Administración determinó el valor de las participaciones sociales de la entidad sumando al patrimonio neto contable ajustado, el valor por beneficios que fija acudiendo a la media de los declarados en los ejercicios 2013 a 2015, al que aplica el coeficiente 3 -horizonte temporal-. El valor de los activos intangibles se halla multiplicando por 3 el beneficio medio esperado (media del declarado en los tres ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto ya que el coeficiente empleado para dar mayor importancia a los datos de los ejercicios más próximos a la fecha de devengo es 1).

Tanto en la propuesta como en el acuerdo de liquidación se justifica el medio utilizado y se explica que en la valoración se utilizan los datos incluidos en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los tres ejercicios cerrados antes del devengo del Impuesto sobre Sucesiones. Se razona que nos encontramos ante una empresa en funcionamiento, por lo que es precisa la utilización de un método de valoración que responda a la doble necesidad de reflejar, por un lado, el activo real de aquella y, por otro, los activos intangibles derivados de las relaciones empresariales o profesionales que, por su naturaleza, no aparecen reflejados en la contabilidad, pero suponen un mayor valor para el negocio (clientela, marca, etc.). A continuación, se indica el horizonte temporal asumido por el principio de prudencia, el detalle de los cálculos realizados para obtener el beneficio esperado, explicando que se opta por la media y que el principio de prudencia informa la opción del múltiplo 3 del BM, (cifra mínima representativa de beneficios futuros esperados) para alcanzar el valor de los activos intangibles.

A juicio de la Sala, no puede tacharse de inmotivado el acuerdo de liquidación, puesto que se consigna la fórmula aplicada, los resultados aritméticos de aplicar otros parámetros y se justifica la opción elegida. La demandante cuestiona la metodología del perito proponiendo una alternativa para determinar el valor actual de un beneficio futuro mediante la aplicación de un tipo de interés, pero sin aportar prueba alguna que desvirtúe el valor comprobado que, por ende, ha de confirmarse”.

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Socio Director

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