Intereses de demora: ni gasto deducible para el contribuyente pagador ni ingreso computable para el perceptor

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 3 de diciembre de 2020, confirma su doctrina  relativa a la no deducibilidad en el Impuesto de Sociedades (y lo propio podría predicarse del IRPF) de los intereses de demora que tiene que pagar el contribuyente a la Administración por no cumplir correctamente sus obligaciones tributarias. Del mismo modo que se niega a los contribuyentes la posibilidad de deducir esos intereses, para el TS no se debe aceptar que la Administración cobre impuestos por una cantidad que debe pagar al contribuyente por haber exigido antes un ingreso indebido y que la sujeción al IRPF en este caso desvirtuaría la naturaleza indemnizatoria misma de los intereses.

La STS de 25 de febrero de 2010 analizó si los intereses de demora que el contribuyente paga a la Administración podían ser calificados como gasto fiscalmente deducible. Partiendo de la consideración de los gastos deducibles como gastos relacionados con la obtención de los rendimientos gravados por el Impuesto de Sociedades, la sentencia llegó a la conclusión de que no merecen la condición de fiscalmente deducibles los gastos derivados del incumplimiento de una norma.

En la sentencia del pasado 3 de diciembre de 2020, el TS analiza la vertiente opuesta: si el perceptor de intereses de demora devengados por un ingreso indebido debe de computarlos fiscalmente como ingreso. Al respecto, ciertos Tribunales Superiores de Justicia (v.gr. Madrid y Cataluña) han entendido que los intereses de demora que paga la Administración a los contribuyentes están sujetos a IRPF, simplemente porque es lo que resulta del tenor de la normativa reguladora del impuesto. Para el TS, por el contrario, cuando se devuelven al contribuyente unos intereses soportados por el mismo indebidamente, compensándolos, no existe ganancia patrimonial, sino que se produce un reequilibrio, anulando la pérdida antes sufrida. Para el TS, no tiene sentido negar el carácter deducible de los intereses soportados por el contribuyente y, al mismo tiempo, entender como sujetos y no exentos los intereses anejos a la devolución de ingresos indebidos. Si los intereses de demora tienen una finalidad compensatoria, de considerarlos sujetos dicha finalidad quedaría frustrada, al menos parcialmente.

En consecuencia, a la cuestión suscitada en el auto de admisión del recurso de casación, consistente en determinar si los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, pese a su naturaleza indemnizatoria, se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que procederá integrar en la base imponible del ahorro o, por el contrario, debe ser otro su tratamiento fiscal, atendiendo a que, por su carácter indemnizatorio, persiguen compensar o reparar el perjuicio causado como consecuencia del pago de una cantidad que nunca tuvo que ser desembolsada por el contribuyente, la Sala responde que los intereses de demora abonados por la AEAT al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF (y, por la misma regla de tres, tampoco al IS).

Miguel Caamaño Anido

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