La reforma de la recaudación tributaria introducida ex RD 1071/2017, que pasó más desapercibida de lo que debiera, merece que le dediquemos unas líneas en este blog:
a. Se suprime del RGR, en consonancia con la LGT, la excepción que permitía en ciertos casos el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas correspondientes a retenciones e ingresos a cuenta.
b. En el supuesto de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago, se establece la obligación de declarar y documentar que las deudas tributarias no tienen la consideración de créditos contra la masa, habida cuenta que las deudas tributarias correspondientes a dichos créditos no tienen la consideración de aplazables o fraccionables.
c. Se clarifica el cálculo del importe de la garantía en el caso de los aplazamientos o fraccionamientos solicitados en periodo ejecutivo para que incluya los recargos que se hubieran devengado. Así, si la deuda está en vía ejecutiva, la garantía del aplazamiento o fraccionamiento solicitado deberá cubrir el importe de la deuda (en la que se entiende incluido el recargo del 20% de la vía de ejecutiva), más los intereses que genere el aplazamiento, más un 5% de ambas partidas.
d. Se prevé una interesante compensación de oficio de cantidades que resulten a ingresar y a devolver como consecuencia de la regularización en la que estén implicadas varias obligaciones conexas.
e. A la ejecución de garantías no será de aplicación la limitación prevista en la LGT, según la cual no pueden enajenarse los bienes embargados mientras la liquidación esté pendiente de la resolución de un recurso o reclamación, o sea, mientras no sea firme. En consecuencia, cuando la deuda no esté suspendida, sí podrán ejecutarse y enajenarse los bienes ofrecidos en garantía y los bienes embargados aun cuando el acto administrativo esté recurrido.
f. Para dotar de eficacia al embargo de depósitos y cuentas en las entidades de crédito, se facilita su eventual extensión a todos los existentes en dicha entidad y no sólo a los obrantes en la oficina a la cual se dirige el embargo, como ocurría antes de la modificación normativa.
g. Se habilita expresamente la posibilidad de que las diligencias de embargo sobre activos no fungibles puedan ser objeto de presentación telemática cuando así se convenga con el destinatario, en términos similares al régimen ya existente para el embargo de cuentas y depósitos bancarios.
h. Se reconoce un peligroso derecho de la Administración a solicitar la anotación preventiva, en el Registro de la Propiedad correspondiente, de la prohibición legal de disponer de determinados bienes inmuebles pertenecientes a sociedades mercantiles, cuando se hubieran embargado determinadas acciones o participaciones de las mismas a ciertos socios. Dicho en otras palabras, el impago de deudas fiscales por parte de ciertos socios puede traducirse en la prohibición legal de disponer, inscrita en el Registro de la Propiedad, sobre los inmuebles, por valiosos y esenciales que sean para el ejercicio de su actividad, de la sociedad en la que participan.
i. Se modifica el procedimiento de subasta para adaptarlo a los principios recogidos en el informe de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) con el objetivo de agilizar y simplificar dicho procedimiento, así como potenciar el cauce electrónico. La subasta será única y se desarrollará por medios electrónicos en el Portal de Subastas del BOE.
j. Algunas de las novedades del procedimiento de subasta son las siguientes:
k. Se amplía el plazo hasta el cual el embargado puede liberar el bien que va a ser subastado, identificando éste con cualquier momento anterior a la certificación del acto de adjudicación o, en su caso, al otorgamiento del título del remate.
l. Se aclara que el concurso sólo se puede utilizar como procedimiento para la enajenación de los bienes embargados cuando la realización por medio de subasta pueda producir perturbaciones nocivas en el mercado.
m. En relación con las tercerías, se elimina la obligación de aportar documentos originales en la reclamación, se fija un plazo de resolución del procedimiento de tercería de 6 meses y se eleva el plazo de silencio (negativo) de 3 a 6 meses.
n. Se establece la obligatoriedad de dar la conformidad expresa en el trámite de audiencia abierto en el procedimiento de declaración de responsabilidad para poder disfrutar de la reducción de la sanción del artículo 188.3 LGT (reducción por “pronto pago” del 25%).
o. En aras del principio de economía procesal, en los nuevos procedimientos de declaración de responsabilidad se evita que, habiendo realizado un intento de notificación o la puesta a disposición electrónica antes de la finalización del plazo voluntario de ingreso otorgado al deudor principal, pero aún no habiendo conseguido la notificación efectiva antes de dicho plazo, el órgano de liquidación deje de ser competente para acordar la responsabilidad, con lo cual el órgano de recaudación ya no tendrá que tramitar de nuevo el procedimiento.
p. Se regulan, en fin, las particularidades siguientes:
El TSJ Comunidad Valenciana (sentencia de 30 de enero de 2024, rec. nº 2/2023) falla…
La Audiencia Nacional (SAN de 20 de diciembre de 2023, rec. nº 475/2020) concluye que…
En Sentencia de 28 de febrero de 2024, el TS confirma que procede la devolución del…
El TS viene a concluir en sentencia de 5 de febrero de 2024 (rec. 6559/22)…
El TS (sentencia de 29 de enero de 2024, rec. 5226/22) nos sorprende con una…
Como es sabido, la AEAT sigue imponiendo erre que erre a empresarios y profesionales deberes…