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No existe responsabilidad tributaria por el mero hecho de ostentar poderes o estar autorizado en las cuentas bancarias

La resolución impugnada, sobre la cual acaba pronunciándose la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 21 de diciembre de 2018 (recurso nº 483/2017), basa la responsabilidad de la actora en la consideración de que ha actuado como administradora de hecho de una sociedad, la cual le había otorgado poderes desde el 16 de febrero de 2010 hasta que vende sus participaciones en fecha 18 de noviembre de 2011, momento en que se revoca su poder. El acuerdo de derivación de responsabilidad dictado por la Dependencia de Recaudación se apoya en las siguientes circunstancias:

  • En los poderes otorgados por la sociedad, suficientes para comprar y vender activos, así como en la habilitación para usar las cuentas bancarias de aquélla. Ambos extremos la convierten en administradora de hecho.
  • Como quiera que la actividad económica de la sociedad había cesado realmente a principios de 2010, la “administradora de hecho” incumplió su obligación de disolverla y, en su caso, liquidarla, tal como impone la legislación mercantil, incurriendo, en consecuencia, en responsabilidad, también tributaria.

Para la AN, en el caso de autos no existe ningún dato indiciario relevante que justifique la exigencia de responsabilidad tributaria en concepto de administradora de hecho. Y es que, con independencia de si le fue notificado o no el apoderamiento, dato por sí solo irrelevante, al no haberse aportado prueba de que tales poderes fueron utilizados ni conste operación alguna formalizada por la apoderada, no puede ser considerada responsable tributaria. Y lo mismo cabe decir del hecho de que estuviese autorizada en las cuentas corrientes si la resolución que declara su responsabilidad subsidiaria no va acompañada de ninguna justificación de los movimientos hechos por ella, disposición o ingreso, o del uso que hubiera podido hacer de su autorización bancaria.

Por consiguiente, concluye impecablemente la AN, no se puede admitir que la actora fuese administradora de hecho ni, por tanto, responsable de las infracciones tributarias cometidas por la sociedad, aunque conservase poderes (inscritos en el Registro Mercantil) que le habilitaban para formalizar y ejecutar operaciones con efectos jurídicos y económicos sobre la sociedad, o estuviese autorizada en las cuentas bancarias de la misma, en aquellos casos en que la Administración no aporte prueba del uso de tales poderes y autorizaciones, ni datos concretos del comportamiento (al menos) negligente de la supuesta administradora de hecho de la sociedad.

Miguel Caamaño Anido

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