a. La sentencia TJUE de 27 de enero de 2022, C-788/19, no limita sus efectos en el tiempo. En consecuencia, su eficacia es ex tunc, o sea, anula y deja sin efecto el régimen español del 720 desde su creación.
b. Como los efectos de la sentencia comienzan a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y ésta tuvo lugar el día 27 de enero de 2022, se produce un vacío normativo desde esta fecha. En otras palabras, mientras no se regule de nuevo la obligación de declarar los bienes y derechos ubicados en el extranjero, tal obligación no existe. Realmente, no ha existido nunca, en la medida en que los efectos de la sentencia son retroactivos, o sea, ex tunc.
c. Las sanciones impuestas hasta la fecha no firmes, o sea, las que estén recurridas, deberán de ser anuladas. Al desaparecer, por vulneración del ordenamiento comunitario, el régimen sancionador ex 720, y al aplicarse retroactivamente, por imperativo constitucional, la disposición sancionadora más favorable, las sanciones sub iudice deberán de ser anuladas, tanto por los órganos administrativos como por los jurisdiccionales ante los que se estén sustanciando los recursos.
d. La recalificación como ganancias no justificadas de patrimonio derivadas del incumplimiento de la obligación de declarar, cuando la liquidación haya sido recurrida, o sea, no firme, igualmente deberá de ser anulada.
e. ¿Hay acción para exigir la anulación (y consiguiente devolución de ingresos indebidos) de las sanciones y/o de las liquidaciones que hayan adquirido firmeza? Aunque el criterio general es el de que, por exigencia del principio de seguridad jurídica, únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme, en el caso que nos ocupa creemos que tiene fundamento el criterio contrario, o sea, el de la revisión, incluso de oficio por parte de la Administración, de los actos administrativos (liquidaciones y sanciones) firmes. Veamos el reciente y claro criterio del TS, en doctrina dictada a propósito de la STJUE que declaró nulo el tratamiento discriminatorio entre residentes y no residentes a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
En sentencia de 16 de julio de 2020 (rec. 810/19), el TS echa mano de la serie de argumentos que se esbozan a continuación para concluir que un pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea pudiera no solo generar un derecho a la devolución de ingresos indebidos, aunque la liquidación no hubiese sido impugnada (o sea, hubiese ganado firmeza) por el contribuyente, sino obligar incluso a la Administración instar de oficio la devolución.
Los argumentos más destacables del TS son los siguientes, perfectamente trasladables al supuesto que nos ocupa, tras la STJUE de 27 de enero, que anula el régimen español del 720:
f. En aquellos casos en que un contribuyente fue sancionado ex 720 o recibió una liquidación, recalificando como ganancias de patrimonio las rentas no incluidas en su declaración, y, tras haber recurrido, ha recibido la/s correspondiente/s sentencia/s desestimatoria/s, y tal/es sentencia/s es/son firme/s, la sanción y/o liquidación dictadas en su día y confirmadas por sentencias firmes, son irrevisables. La única opción estribaría en que la sentencia que confirmó dicha sanción y/o la liquidación hubiese vulnerado “una norma nacional de orden público”, y, obviamente, no estamos ante ese supuesto.
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