La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, modificó la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones, sustituyendo el concepto de valor real, que tanta litigiosidad ha generado durante estos años, por el de valor de referencia, concepto que se equipara al de valor de mercado.
Esta es la regla general de determinación de la base imponible pero, en relación con los bienes inmuebles, se ha establecido una regla especial que supuso la introducción en nuestro sistema tributario de un nuevo concepto, el del valor de referencia.
Así pues, tanto el art. 10.2 del TRLITPAJD como el art. 9.3 LISD señalan que “En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto” con las siguientes salvedades:
Al mismo tiempo, se ha modificado la regla de valoración de los bienes inmuebles a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio (art. 10. Uno LIP) al introducir como un parámetro adicional a tener en cuenta el “valor determinado por la Administración” (esto es, el valor de referencia catastral), de forma que el bien inmueble rústico o urbano se incluirá en la declaración del impuesto por el mayor valor de los siguientes: el catastral, el determinado o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio o valor de adquisición.
Si efectuamos una interpretación literal del texto legal (en este caso, art. 10 LITPAJD), parece que el apartado 2 contiene una regla especial de determinación de la base imponible para los bienes inmuebles que sustituye a la regla general contenida en el apartado 1, según el cual la base imponible viene determinada por el valor de mercado. Siendo así, y habida cuenta que para el caso de inmuebles solo se ofrecen alternativas al valor de referencia si no existe valor de referencia o si el valor declarado o la contraprestación pactada son superiores, la respuesta sería afirmativa.
La misma conclusión (y fundada en las mismas razones) sería trasladable respecto de los actos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Lo anterior supone reconocer que siempre que el valor de referencia sea superior al valor real de un bien o derecho o al importe de la contraprestación acordada, el contribuyente deberá tributar, imperativamente, por dicho valor de referencia catastral, aun cuando no se corresponda con una manifestación real de capacidad económica. De lo contrario, se arriesga a una liquidación provisional y, posiblemente, a una sanción, frente a la que no parece que quepa formular tasación pericial contradictoria, pues la base imponible no será el resultado de una comprobación de valores sino de la aplicación de unos valores objetivos previstos en la normativa del Impuesto.
Por tanto, la única reacción posible frente a la liquidación que se dicte en aplicación del valor de referencia sería la impugnación del método de determinación de dicho valor.
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