Los qués y los porqués de la reforma fiscal EX. RD-ley 4/2014, de 7 de marzo.

La reforma del régimen jurídico, incluido el fiscal, de los Acuerdos de Refinanciación (AR) nació, por definición, con el objetivo de facilitar la transformación de deuda en capital. No existe obligación para las entidades financieras de optar por la vía de la capitalización, pero, sin embargo, se fomenta esta figura a través de medidas tales como las siguientes:

1.     En primer lugar, se rebajan las mayorías previstas en la Ley de Sociedades de Capital para la suscripción de los acuerdos de ampliación de capital necesarios para hacer efectiva la capitalización, y que, para su validez, habrán de ser adoptados por mayoría ordinaria;

2.     Asimismo, los acreedores que hayan capitalizado sus créditos y, por tanto, hayan devenido socios o accionistas del deudor, no serán considerados como partes vinculadas y, en consecuencia, la financiación que éstos otorguen en el marco de la refinanciación no será calificada como subordinada.

3.     En el ámbito fiscal, se ha modificado el régimen de valoración de las operaciones de ampliación de capital por compensación de créditos, que serán valoradas, en lo sucesivo, por el importe del aumento, con independencia de su valoración contable, evitando que la sociedad que capitaliza la deuda deba tributar por el resultado contable que pudiera resultar de la capitalización:

  • En las operaciones de capitalización de deudas, como es obvio, la sociedad deudora dejará de tener una obligación de pago frente a su acreedor. A cambio, deberá acordar una ampliación de capital, con o sin emisión de prima, que será suscrita por el acreedor.  Pues bien, la nueva redacción dada al artículo 15 del TR LIS determina que las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable. Es decir, aun en aquellos casos en que desde el punto de vista contable sea necesario contabilizar un ingreso en la sociedad deudora, como sería el supuesto en el que el acreedor fuera un socio de la deudora que hubiera adquirido la deuda por debajo de su valor nominal (vid. consulta ICAC número 5, BOICAC 79), desde el punto de vista fiscal se valorará la deuda por el importe del aumento de capital.

 

De este modo se está evitando que la sociedad que capitaliza la deuda deba tributar por el resultado contable que, en su caso, pueda ponerse de manifiesto como consecuencia de la capitalización.

  • ¿Y cuál sería la fiscalidad del acreedor que recibe participación en la sociedad a cambio de su deuda?

La modificación operada en el citado artículo 15 del TR LIS determina que el acreedor tampoco sufrirá una alteración en la composición de su patrimonio, salvo en aquellos casos en que el acreedor hubiera adquirido la deuda a un tercero con carácter derivativo por un precio inferior a su nominal.  En tal caso, es decir, cuando el acreedor hubiera adquirido la deuda por debajo de su valor nominal, sí tendrá un ingreso computable en su impuesto personal.

 

Miguel Caamaño Anido

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