En ambos casos, la Administración debe resolver la solicitud de rectificación o el recurso, previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, en el que se ratifique o modifique el valor de referencia sobre la base de la documentación aportada por el contribuyente.
Pensemos, por ejemplo, en una operación inmobiliaria sujeta a ITPAJD realizada entre dos personas o entidades vinculadas que se realiza por un valor que, no obstante ser inferior al valor de referencia catastral, se considera ajustado al mercado, disponiendo de la correspondiente justificación documental.
En este caso, según lo expuesto, la persona adquirente debería tributar en el ITPAJD por el valor de referencia, pero ¿podría o debería registrar contablemente el activo por dicho valor y considerar como valor fiscal de adquisición el valor de referencia?
En mi opinión, contablemente el activo debe registrarse por el coste de adquisición, sea inferior o superior al valor de referencia catastral. De lo contrario, el asiento quedaría descuadrado o exigiría recoger la diferencia en una cuenta ficticia que no reflejaría la imagen fiel de la operación realizada.
Fiscalmente, no existe una equivalencia entre el concepto de valor de mercado definido en la fiscalidad directa (art.18.1 LIS – “aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia”) y el concepto de valor de referencia catastral (no se equipara al valor de mercado, sino que es un método de determinación de la base imponible distinto, según se desprende de la redacción del art. 10 TRLITPAJD), por lo que el valor fiscal de adquisición de un inmueble no tiene por qué coincidir con el valor de referencia.
Lo anterior se traduce en que la Administración puede (no está obligada) considerar dicho valor a efectos de determinar, por ejemplo, el valor de mercado de las operaciones enumeradas en el artículo 17 LIS. No obstante, por aplicación del principio de seguridad jurídica y de personalidad única de la Administración, el valor sí debe considerarse como valor de adquisición y de transmisión a efectos de calcular la ganancia patrimonial por la transmisión del inmueble en el IRPF cuando uno de los intervinientes haya presentado autoliquidación del ITPAJD declarando como base dicho valor.
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