No obstante la entrada en vigor del Régimen Especial de Caja en el IVA (REC, en adelante), al que cual ya le hemos dedicado más de un comentario en este blog, quedan todavía algunas dudas que convendría despejar:
Esta situación, la de empresarios o profesionales que no son sujetos pasivos del tributo, esto es, obligados al ingreso de la deuda tributaria derivada de su liquidación, puede deberse a varias situaciones:
a. Inicio de la actividad por la compra de bienes y servicios destinados a su utilización en ella cuando todavía no se han iniciado las entregas de bienes o prestaciones de servicios propios de la misma.
b. Aplicación de ciertos regímenes especiales en los que no hay obligación de ingreso de deuda tributaria, aunque con excepciones.
c. Empresarios o profesionales que únicamente realizan operaciones no sujetas como consecuencia de las reglas de localización.
La aplicación del REC a estas situaciones se sustanciaría como sigue:
a. En el caso de inicio de las actividades, el REC es aplicable.
b. Los regímenes especiales que relevan de la realización de ingresos por IVA a la Administración tributaria (agricultura y recargo de equivalencia) están excluidos de la aplicación del REC.
c. Las operaciones no localizadas en el territorio de aplicación del impuesto están, asimismo, excluidas del REC.
Nada dice la norma al respecto, que se limita a contemplar la situación contraria, esto, la de los sujetos pasivos que pasan de aplicar el REC a aplicar el régimen general.
En principio, parece razonable que a las operaciones efectuadas antes del comienzo del REC deba aplicársele el régimen general del impuesto, esto es, se mantengan las reglas propias del régimen general del tributo (tanto en lo que se refiere al devengo y repercusión como a la deducción).
No. En consecuencia, desde el punto de vista de la condición del cliente, el REC es aplicable:
¿Se ve afectada la aplicación del REC por el hecho de que el cliente se encuentre acogido, a su vez, a alguno de los regímenes especiales del IVA? No. El REC es aplicable a operaciones efectuadas con clientes que, a su vez, sean otros empresarios o profesionales que apliquen el mismo u otros regímenes especiales del impuesto.
El pago se entenderá producido en la fecha de vencimiento, considerándose efectivamente percibido –y, por lo tanto, devengado el IVA- en la fecha de abono en la cuenta del acreedor (consulta DGT V0187-05).
El pago se entenderá producido cuando el efecto haya sido satisfecho por el deudor. El descuento de un pagaré o letra de cambio carece de relevancia para determinar el devengo pues no tiene efectos liberatorios para el deudor.
Para el cálculo del porcentaje de prorrata no se tendrán en cuentas las reglas específicas del REC sino las del régimen general del IVA.
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