Como ya hemos venido dando cuenta en este mismo espacio, el año 2017 fue profuso en doctrina y en jurisprudencia relativas a la inclusión, cálculo y exclusión del ajuar doméstico en la base imponible del ISD.
Nos preguntábamos en posts anteriores de este blog si había llegado a su fin la posibilidad de excluir el ajuar doméstico de entre los activos que integran el caudal relicto. Nos hacíamos la pregunta con ocasión de la STS de 20 de julio de 2016, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la medida en que rechazó la inexistencia de ajuar al habérselo adjudicado en su totalidad al cónyuge supérstite en la escritura pública de disolución de la sociedad de gananciales (calculado al margen de la presunción establecida en el art. 15 LISD, o sea, en un 3% del valor de la masa hereditaria).
Para nuestra sorpresa, en nuestro post del 2 de octubre de 2017 dábamos cuenta de que el TEAC en Res. de 9 de febrero de 2017 resolvió que, si bien la inclusión del ajuar doméstico en la masa hereditaria es automática, pueden los interesados probar su inexistencia o valor inferior. La valoración hecha por el perito de parte sí excluye la posibilidad de calcular el ajuar doméstico en el 3% del caudal relicto del causante.
Brindábamos desde estas páginas por el impecable razonamiento del TEAC, que no es sino trasunto de la doctrina generalizada durante más de dos décadas que permitía dar valor cero al ajuar doméstico en supuestos tales como los siguientes:
Ahora el TSJ Comunidad Valenciana aclara en sentencia de 31 de mayo de 2017 que solo procede incorporar a la base imponible «el ajuar doméstico existente en la vivienda utilizada por el causante», esto es, en la vivienda habitual del causante, nunca el ajuar (efectos personales, utensilios domésticos y bienes muebles de uso particular del fallecido) que eventual o presuntamente pudieran contener las demás viviendas integrantes del caudal relicto.
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