A propósito de la «carga en el plan de inspección» y sus consecuencias fiscales

Hace ya tiempo que convivimos con un solapado conflicto de criterios (que ya dejó de ser solapado para ver la luz pública) entre la AEAT y los tribunales de justicia acerca de cuáles deben de ser las consecuencias de haber iniciado actuaciones inspectoras fuera del plazo del año que dura el plan de inspección, o sea, fuera del plazo anual de vigencia del plan en el cual un obligado tributario fue cargado, esto es, incorporado al mismo. Como quiera que actualmente los planes nacionales de inspección son públicos y bien la citación de inicio de actuaciones inspectoras bien la primera diligencia (y luego el acta correspondiente, como no podía ser menos) hacen referencia a la orden y fecha de carga en el plan, es relevante chequear si se ha respetado el plazo de un año entre dicha fecha y la de comienzo de las actuaciones inspectoras.

Como es sabido, el artículo 170.5 del RD 1065/2017 establece que “el plan o los planes parciales de inspección recogerán los programas de actuación, ámbitos prioritarios y directrices que sirvan para seleccionar a los obligados tributarios sobre los que deban iniciarse actuaciones inspectoras en el año de que se trate”. La AN consideró en  sentencias de 5 de mayo y de 14 de julio de 2016 que el incumplimiento del límite temporal previsto en este artículo, en virtud del cual las actuaciones inspectoras deben de comenzar en el mismo año natural en que se selecciona al obligado tributario por medio de la orden de carga en el plan de inspección, es causa de nulidad de las actuaciones inspectoras por encajar en uno de los supuestos establecido en el art. 217 de la LGT (nulidad de actuaciones por “prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido”).

Por el contrario, el TEAC, que sabe que su doctrina caerá en la AN habida cuenta que sus resoluciones son susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante ésta, rubrica ahora el criterio que ya adoptó en su Res. de 5 de noviembre de 2013, que niega la invalidez de las actuaciones.

Coincidimos con la AN en que considerar el límite temporal anual como un elemento accesorio sin relevancia invalidante, como sostienen la AEAT y el TEAC, supone eliminar la eficacia jurídica de uno de los elementos configuradores del ámbito de los planes de inspección, lo cual llevaría al absurdo de entender que el plan, aprobado para un año, podría ejecutarse en cualquier momento posterior a su aprobación. Por tal razón, no cabe otra que concluir que el requisito temporal que examinamos es esencial en la aplicación de los planes y que el inicio de las actuaciones inspectoras debe ajustarse a ese límite temporal, de modo que, siendo esencial el límite temporal, su vulneración invalida el procedimiento inspector, con la consiguiente nulidad radical (insubsanable) de los actos administrativos (liquidación y sanción) eventualmente dictados.