Ante el uso y el abuso por parte de la Inspección de la llamada regla del 75% (“el contribuyente podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor de mercado en el caso de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos: a) que más del 75 por ciento de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad, y b) que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales”) aprovechamos este post para dar cuenta de nuestra opinión:
- La aplicación de la regla del 75% es una opción, o sea, es meramente voluntaria.
- Es una opción que solo puede ejercer el contribuyente. En otras palabras, en ningún caso puede utilizarla ni imponerla la Inspección.
- La regla del 75% no es un método (otro más) de valoración de las operaciones vinculadas.
- La regla del 75% no persigue calcular el valor de mercado de los servicios prestados por los socios profesionales a su sociedad. Simplemente se trata de un “puerto seguro” que evita la conflictividad que caracteriza siempre el cálculo del valor de mercado, pero que no pretende identificar el 75% del resultado de la sociedad profesional con el valor de mercado de los servicios prestados por los socios.
- La obligación legal de contribuir en régimen de igualdad no comporta, en ningún caso, la exigencia de que los órganos de gobierno de una compañía se vean obligados en virtud de la norma “puerto seguro” a pagar a sus socios un mínimo de los rendimientos netos, y todavía menos cuando se trata de un porcentaje del 75%, vulnerando la libertad de dirección patrimonial de las personas jurídicas en la medida en que esta limitación no tiene cabida dentro de las limitaciones mercantiles ni contables a la libertad de empresa.
- Las sociedades profesionales, para dar cumplimiento a las obligaciones tributarias que derivan del art. 18.6 del LIS, deberán soportar un gasto obligatorio que las sitúa en inferioridad de condiciones a las demás compañías, personas jurídicas y profesionales que ofrecen a los usuarios los mismos servicios profesionales, lo que vulnera la libertad de empresa, desde el punto de vista de la defensa de la libre competencia.