El IVA tras la disolución y liquidación de una comunidad de bienes

Territorio Fiscal IVA
El IVA tras la disolución y liquidación de una comunidad de bienes

El TS (STS de 7 de abril de 2025, rec. 2875/23), modificando su anterior doctrina (que se inclinaba en favor de la no sujeción ex art. 7.1 LIVA), fija la siguiente:

“1. Las adjudicaciones de bienes -o cuotas de participación en ellos- realizadas con ocasión de la disolución y liquidación de una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA, constituyen una entrega de bienes sujeta al IVA, aunque la actividad económica que realizaba la comunidad (en el caso de autos el arrendamiento), se siga desarrollando por los comuneros, al continuar el arrendamiento tras la extinción y disolución de la comunidad.

2. En los casos de disolución de una comunidad de bienes (en el caso resuelto dedicada al arrendamiento) y cuando el objeto de las adjudicaciones son, exclusivamente, los bienes inmuebles arrendados, tales bienes podrán ser suficientes, o no, por sí mismos, para constituir una unidad económica autónoma, capaz de desarrollar, por sus propios medios, una actividad empresarial o profesional, a efectos de aplicar la no sujeción de las transmisiones de bienes que forman parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, prevista en el artículo 7.1ºde la LIVA, (i) Dependerá de las circunstancias de hecho, (ii) debiendo concederse especial importancia a la naturaleza de la actividad económica que se pretende ejercer, (iii) siendo preciso que el cesionario tenga la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad en cuestión, así como, en su caso, vender las existencias (iv) pudiendo o, en determinados casos, debiendo tomarse en consideración las circunstancias de una operación, siempre que éstas puedan deducirse a partir de elementos objetivos”.

El criterio del TS registra, sin embargo, un voto particular, que en este caso merece ser reseñado:

“La sentencia se aparta -sin decir que se aparta-, de nuestros precedentes doctrinales y, muy en especial, de los acuñados en las dos sentencias de 10 de septiembre de 2020 -recursos 3505 y 3301/2018-, en los que se reconoció que constituía la transmisión de una unidad patrimonial autónoma, según el artículo 7.1.a) LIVA, la sola licencia de taxi, sin siquiera la necesidad de transmisión del vehículo. Tal doctrina es invocada de modo formal por los recurridos, como se hizo en la instancia.

Es cierto que el caso no es del todo idéntico, si se atiende a la naturaleza de los bienes entregados y a la actividad económica a la que sirven; pero no lo es menos que se trata de doctrina de nuestra Sección Segunda, interpretativa del mismo precepto de la Ley del IVA, que consagra un caso de no sujeción. Si la voluntad de la mayoría era apartarse de esos precedentes, debió indicarlo así, formalmente, con algún añadido de motivación reforzada, explicativa de las razones de peso que sustentasen ese cambio de rumbo; si, por el contrario, la idea era matizar esa doctrina o considerarla inaplicable al caso por ser diferentes los hechos en uno y otro caso -que es lo que parece la intención implícita-, también debió indicarse de un modo formal y expreso por qué esa doctrina anterior, que refleja ampliamente la jurisprudencia del TJUE y la finalidad de mantener en la neutralidad fiscal estas operaciones de sucesión empresarial, es inaplicable al caso y no sirve para resolverlo. De hecho, ni siquiera se menciona en la sentencia ese precedente nuestro, salvo cuando se reseña otra sentencia en que se explica la finalidad de la no sujeción.

En conclusión, reiterando una vez más el respeto hacia la sentencia dictada, muestro mi criterio contrario a ella, por las razones expuesta, al considerar que el recurso de casación carecía de sustento fáctico y jurídico y debió ser desestimado, con declaración de no haber lugar a él, exclusivamente en cuanto a la concurrencia del supuesto de no sujeción del IVA previsto en el artículo 7.1º de su Ley reguladora”.

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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