Según la jurisprudencia del TJUE, seguida por el TS español (y ahora también por la AN tras su sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024, rec. 585/21), en el ámbito comunitario europeo no se admite que prevalezca a fortiori la relación mercantil -que supone la pertenencia al órgano de administración- sobre la consideración de trabajador a los efectos del Derecho de la UE, de manera que el vínculo laboral no se desvanece ni enerva por absorción del vínculo mercantil en aquello que sea favorable al trabajador.
De esta manera, situados en el ámbito fiscal, no laboral, aunque a efectos mercantiles pudiera ser aplicable la teoría del vínculo, no puede negarse, de acuerdo con la normativa anterior, la aplicación del régimen especial previsto en el artículo 93 LIRPF (régimen de impatriados) al trabajador, aunque lo fuera en virtud de una relación laboral de alta dirección, haciéndole de peor condición por el hecho de ser, además, miembro del Consejo de Administración. Y tampoco, a título de ejemplo, puede negársele la exención de dietas y demás gastos que sí estarían permitidos a cualquier trabajador por cuenta ajena.