A propósito de las cláusulas de gastos fiscales

contratos privados

Determinar quién debe, en una determinada operación, soportar los gastos de los Impuestos que la gravan no es siempre tarea fácil. Frente a la Hacienda Pública, el obligado al pago y contra el que se dirigirá la acción recaudatoria será, en todo caso, el sujeto pasivo determinado por la Ley, tal como exige el art. 17 LGT: “los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de las consecuencias jurídico-privadas”.

La obligación tributaria es una obligación ex lege, de Derecho público y, por tanto, indisponible para las partes contratantes. Al ser el obligado al pago uno de los elementos esenciales del tributo, éste no puede verse alterado ex contractu, o sea, ex autonomía de la voluntad de las partes.

No obstante, en casi todos los contratos que documentan una relación sinalagmática se incluyen cláusulas explícitas en virtud de las cuales una de las partes se compromete a pagar cierto impuesto cuyo sujeto pasivo es la otra parte (IBI, plusvalía municipal o incluso ganancia patrimonial en el IRPF).

Ello no quiere decir que toda cláusula sobre gastos fiscales incluida en un contrato sea válida, esto es, que pueda exigirse su cumplimiento en la vía civil.  El art. 82.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios considera abusivas “todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”.

Además, téngase en cuenta que en la compraventa de viviendas tienen, en todo caso, la consideración de abusivas, las estipulaciones que impongan al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario vendedor (art. 89.3.c) Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y STS 180/2016 de 17 de marzo, 557/2014, de 22 de octubre, entre otras).

Esta previsión no rige, sin embargo, para el particular que transmite una vivienda, o sea, para quien lo hace al margen de una actividad empresarial o profesional. En tales casos, el adquirente puede asumir válidamente ex contractu la obligación de pagar una deuda tributaria ajena, o sea, la del vendedor. Ahora bien, conviene tener presente dos cuestiones:

–       No está legitimado para interponer reclamaciones o recursos.

–       Tampoco lo está para pedir la rectificación de autoliquidaciones –quien la tuvo que haber presentado es el sujeto pasivo- ni para solicitar devoluciones de ingresos indebidos.

En último lugar conviene hacer referencia a la posible existencia de cláusulas de gastos implícitas, al amparo de la reciente STS 409/2016, de 15 de junio, por la que se resuelve la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la compañía vendedora de un inmueble frente a la entidad compradora. La deuda reclamada se corresponde con el IBI relativo al ejercicio de la transmisión, que fue íntegramente abonado por la vendedora, al serle reclamado por la autoridad tributaria.  En el contrato se había estipulado lo siguiente:  “Serán de cuenta de la parte vendedora todos los arbitrios, tasas, Impuestos, y cualesquiera otros que se deriven de la propiedad, conservación y mantenimiento de las fincas hasta el día de hoy”. Pues bien, teniendo en cuenta que el hecho imponible del IBI es la propiedad y a pesar de que en el contrato las partes no habían pactado expresamente la repercusión del IBI, el Alto Tribunal concluye lo siguiente:

“Cuando el art. 63.2 LHL establece que «Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común», debe entenderse que el sujeto pasivo del impuesto, en este caso la vendedora, puede repercutirlo, sin necesidad de pacto.

El tenor del art. 63.2 LHL advierte de la posibilidad de repercusión, sin sujetarlo a pacto que lo permita, limitándose el precepto a establecer que el reparto del importe del impuesto se hará conforme a las normas de derecho común, que no son otras, en este caso, que las de la compraventa.

Sin perjuicio de ello, las partes podrán pactar la imposibilidad de la repercusión.

Por ello la regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, será que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea”.