Aunque esta novedad que figura en el epígrafe procede de jurisprudencia menor (la de un Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma), su relevancia justifica que la destaquemos en este blog.
El TSJ de Castilla y León, en sentencia 29/2025, de 10 de febrero de 2025 (rec. 55/2024) concluye que la determinación del valor de referencia catastral debe de tener en cuenta el estado del inmueble, de modo que será inválido para determinar la base imponible en los distintos impuestos (IBI, ITPAJD, ISD, por ejemplo) cuando ignore circunstancias relevantes del estado de conservación, estabilidad y habitabilidad del mismo.
El razonamiento del TSJ Castilla y León es inobjetable:
“La Resolución de 10 de noviembre de 2021, de la Dirección General del Catastro, sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los bienes inmuebles urbanos del ejercicio 2022, establece: Disposición octava. Coeficientes correctores del valor de la construcción. Campo de aplicación. Los coeficientes correctores a aplicar, en su caso, son: ... Coeficiente I) Estado de conservación. Se aplicará un coeficiente que pondere el estado de conservación de la construcción obrante en la base de datos catastral, teniendo en cuenta los siguientes criterios: Bueno o Normal (construcciones que, a pesar de su edad, cualquiera que fuera ésta, no necesitan reparaciones importantes): 1,00. Regular (construcciones que presentan defectos permanentes, sin que comprometan las normales condiciones de habitabilidad y estabilidad): 0,85. Malo o Deficiente (construcciones que precisan reparaciones de relativa importancia, comprometiendo las normales condiciones de habitabilidad y estabilidad): 0,50. Ruinoso (construcciones manifiestamente inhabitables o declaradas legalmente en ruina): 0,00. En las construcciones a las que se les asigne los estados de vida 1 o 2, de acuerdo a los criterios señalados anteriormente, el coeficiente de estado de conservación a aplicar será siempre el bueno o normal.
En el presente supuesto, a la vista del resultado de la prueba documental obrante en las actuaciones (reportaje fotográfico) y de la testifical practicada (declaración del Sr…), la Sala considera que el coeficiente corrector del valor de la construcción I aplicado por la Gerencia Territorial del Catastro no es el adecuado a la situación del inmueble adquirido, pues el inmueble no cuenta con las mínimas instalaciones como para ser considerado como habitable. Debe considerarse aplicable el criterio ruinoso, pues en el momento de la adquisición era una construcción manifiestamente inhabitable”.
La consecuencia de lo expuesto es que el coeficiente corrector I aplicable es 0, por lo que el valor de referencia deberá establecerse aplicando el indicado coeficiente corrector I”.
Tomemos nota de este precedente jurisprudencial para nuestros recursos contra el valor de referencia.