Ahora también el TEAC reinterpreta la normativa del modelo 720

En su reciente Resolución de 16 de enero de 2019, el TEAC ha sido incapaz de reconocer los efectos sobre la normativa interna reguladora del llamado 720 del Dictamen Motivado de la Comisión Europea, de fecha 15 de febrero de 2017, el cual, recordemos, declara contrario a la libre circulación de personas, mercancías, capitales y servicios lo siguiente:

  1. Las multas derivadas de incumplir las obligaciones del Modelo 720 en los casos de presentación extemporánea de este último.
  2. La tributación de las ganancias patrimoniales no justificadas como consecuencia de la falta de información en el Modelo 720 sobre los bienes y derechos poseídos en el extranjero o de la mera presentación extemporánea de la información, junto con la negación de la prueba de que la propiedad de los activos se mantiene desde un determinado ejercicio fiscal prescrito.
  3. La multa pecuniaria proporcional sobre las ganancias patrimoniales no justificadas asociadas a los bienes y derechos que no se comuniquen en el Modelo 720.

No obstante la obstinación del TEAC en tener por aplicable la normativa interna que explícitamente el citado Dictamen de la Comisión Europea condena, concluye aquél lo siguiente:

La única posibilidad de que la “tenencia, declaración o adquisición de bienes en el extranjero” no se considere ganancia patrimonial no justificada estriba en que la titularidad de estos bienes o derechos se corresponda con rentas declaradas o con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto.

Al contrario que en las ganancias patrimoniales no justificadas reguladas en el 39.1 LIRPF, en este caso, es el contribuyente -y no la Administración- quien debe probar estas circunstancias eximentes del reconocimiento de la ganancia patrimonial no justificada. Se produce, por tanto, la inversión de la carga de la prueba.

Como quiera que la prueba de que los bienes y derechos se corresponda con rentas declaradas puede ser muy difícil y, en ocasiones, imposible, entiende el TEAC que la expuesta regla general de la carga de la prueba “no es absoluta ni inflexible, debiendo adaptarse la misma a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, en atención a criterios de normalidad, disponibilidad y facilidad probatoria” pues, de lo contrario, podríamos estar ante una probatio diabólica y, en consecuencia, debe de permitirse una prueba indiciaria suficiente -contemplada en el artículo 108 LGT- para enervar la presunción del artículo 39.2 LIRPF.

¿Qué es una prueba indiciaria suficiente? En palabras del TEAC es “la que permita que los hechos base estén acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas y que se explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de datos indiciarios, se llega a la convicción sobre la existencia del hecho que se pretende probar”.  En el caso enjuiciado, los indicios existentes de la obtención de rentas declaradas (ejercicio de una actividad económica que tributó en régimen de módulos durante varios ejercicios, beneficio por la venta del local de dicha actividad, carencia de otras fuentes de renta tras la jubilación y consiguiente disminución de su patrimonio) son verosímiles y suficientes para acreditar la conexión con la titularidad de bienes en el extranjero”.

Va por buen camino el TEAC, aunque esté lejos de donde debiera haber llegado.