Alerta sobre la responsabilidad fiscal de los administradores concursales

Damos cuenta en este post de un peligroso precedente que acaba de establecer el Tribunal Supremo, con un alcance a nuestro modo de ver de consecuencias no calculadas, sobre la responsabilidad tributaria de los administradores concursales.

En reciente sentencia, la Sala de conflictos jurisdiccionales del TS (sentencia 4286/2022, de 14 de noviembre de 2022, rec. 1-2022) reconoce la competencia de la Agencia Tributaria para la apertura y tramitación de un expediente de derivación de responsabilidad (y nada menos que del art. 42.2.a) LGT) contra un administrador concursal por la venta de una unidad productiva en fase común de tramitación de un concurso de acreedores, llevada a cabo con el visto bueno y autorización del juez del concurso, habiéndose abierto el expediente de derivación un año después de la firmeza de la resolución judicial en el seno del procedimiento de insolvencia.

El inesperado y peligroso razonamiento del TS es el que sigue, diametralmente contrario al criterio del juez concursal:

  • “La declaración administrativa de responsabilidad tributaria subsidiaria o solidaria -que es el caso-, es compatible con la pendencia del proceso concursal, lo que permite reclamar, a terceros y también a la administración concursal, sin necesidad de esperar a la conclusión del procedimiento concursal”.
  • “Este tribunal no ignora que -en este caso- la declaración de responsabilidad solidaria se hace con base en el supuesto del artículo 42.2.a) de la LGT y se dirige contra aquellas personas -en especial la administración concursal- que «… sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria», juicio de derivación que puede contradecir lo apreciado por el juez del concurso al autorizar la operación de adquisición de unidades productivas activas”.
  • “Ciertamente, la potestad de derivación ejercitada por la AEAT se basa, a esos efectos, en la calificación de una operación como evasora de los bienes del deudor, derivación que tiene carácter sancionador (cfr. sentencia de 6 de julio de 2015, de la Sección Segunda de la Sala Tercera, recurso de casación 3418/2013). Esto plantea si una misma operación puede ser ilícita para la AEAT como acreedor concursal y, a la vez, admisible para el juez del concurso que la autoriza y, antes, para quien actúa como delegado suyo y le propone autorizarla -la administración concursal- que, además, es declarada responsable solidario; y también plantea, la vinculación de la Administración a lo decidido en firme por el juez del concurso”.
  • Sostiene el juez del concurso que la actuación de la AEAT afecta a su competencia para la distribución de la masa activa y asumir créditos frente a tal masa. En lo competencial -objeto de nuestro enjuiciamiento- cabe responder en los términos ya expuestos sobre la compatibilidad de la potestad de derivación de responsabilidad solidaria con el proceso concursal, así como que será cuestión de enjuiciamiento extracompetencial que el juez decida si la AEAT ha satisfecho sus créditos sobre el patrimonio de terceros, luego no procederá hacerlos efectivos sobre bienes y derechos del concursado”.
  • “Finalmente, el juez del concurso reprocha a la AEAT que la inclusión del administrador concursal en la derivación de responsabilidad solidaria afecta a su imparcialidad y, por tanto, a la independencia del juez del concurso. Tal reproche es genérico y en esos términos ya fue rechazado por la sentencia 3/2013, de este tribunal (cfr. Fundamento de Derecho Quinto). Tal sentencia era consciente de la relevancia de ese alegato, pero entendió que no impedía el ejercicio de la AEAT de sus competencias, si bien advirtió que la sujeción al principio de legalidad deberá garantizar que en su actuación respete la independencia judicial y lo hará tomando “en consideración los actos firmes que hayan sido dictados en el cauce del procedimiento concursal y valorando debidamente cual haya sido la actuación de la propia Administración Tributaria en relación con los pronunciamientos judiciales recaídos”.