Atisbos de “renacimiento” de la doctrina de los actos propios en materia tributaria.

Como es sabido, uno de los principios capitales del ordenamiento fiscal es el de que nadie puede contravenir sus propios actos de voluntad  (venire contra factum proprium non valet), lo cual se traduce en que la Administración no puede alzarse contra sus anteriores criterios o decisiones, expresados en actos anteriores, pues queda vinculada por tales actos. Este principio, obvio es señalarlo, emparenta con los de confianza legítima, buena fe y cosa juzgada administrativa.

Dos son, al menos, las manifestaciones de la prohibición de la Administración de ir contra sus propios actos:

  • La Inspección no puede apartarse, en perjuicio del contribuyente, de un criterio/resolución/acuerdo previamente adoptado.

La reciente STS de 4 de noviembre de 2013 confirma la SAN de 24 de julio de 2012 por anular el fraude de ley declarado por la Inspección, sobre la base de su incompatibilidad con varias resoluciones que el Tribunal consideró actos propios, esto es, declaraciones de voluntad de las que la Administración no podía desentenderse, en perjuicio del contribuyente, sin quebrantar las exigencias de la buena fe. Ahora el TS ratifica ese criterio e impide dirigir la declaración de fraude sobre negocios jurídicos que ya habían sido objeto de atención administrativa, dando lugar a actos propios irrevocables, a menos que se tacharan a su vez de ilícitos -lo cual sólo puede hacerse por la vía de la revisión de oficio-.

Nótese que nuestros tribunales están confirmando la doctrina de los actos propios de la Administración incluso en supuestos de actos presuntos o tácitos, y viene a refrendar que, no habiendo apreciado aquélla la existencia de fraude o elusión en inspecciones anteriores, no es legítimo apreciarla en actuaciones posteriores (salvo que se hubiese producido un cambio en las circunstancias).

  • La nueva liquidación dictada tras una vía de recurso contra otra anterior nunca puede ser in peius.

“La prohibición de la reformatio in peius –explica la SAN de 27 de agosto de 2001–, en realidad, constituye una manifestación del principio de congruencia en el ámbito procesal y concurre la misma cuando de la tramitación del recurso se deriva un empeoramiento de la situación que para el interesado resulta de la resolución dictada en primera instancia y ello porque tal pronunciamiento dictado tras el recurso implica una modificación en la situación jurídica del sujeto pasivo perjudicial para el mismo”.