Buenas nuevas sobre la «afectación» de los terrenos a la actividad económica

La SAN de 26 de abril de 2022 (recurso núm. 748/2019) analiza un supuesto en el que se discute la afectación de un solar calificado contablemente como “existencia” a la actividad económica de “promoción inmobiliaria de edificaciones”. La Inspección regularizó la situación tributaria de una sociedad canaria que había dotado la RIC con cargo al beneficio obtenido por la venta del terreno de referencia, justificando dicha regularización en que el beneficio reinvertido no provenía de la “enajenación de elementos patrimoniales afectos a la actividad”.

Para llegar a la conclusión de que el solar no estaba afecto, la Inspección argumentó que debía diferenciarse entre la actividad de promoción de terrenos (que la entidad nunca desarrolló) y la de promoción inmobiliaria (que sí desarrollaba en el ejercicio 2008, cuando se produjo la venta del terreno, como reconocía el informe de disconformidad). Sobre la base de esta distinción, la Inspección sostenía que no había actividad económica en relación con el solar al no haberse realizado ninguna actividad de promoción de terrenos, pues su estado no había variado desde su adquisición.

La AN razona, por el contrario, que no tiene cabida tal diferenciación. Para la AN (siendo también la doctrina constante de la jurisprudencia del TS), cuando una sociedad se dedica a la actividad de promoción inmobiliaria, debe presumirse, con carácter general, que los inmuebles adquiridos se encuentran afectos a la dicha actividad, sin que sea determinante que se realicen o no actividades de transformación sobre el terreno, al tratarse de actividades de ciclo largo, siendo habitual en el sector que transcurran largos periodos de tiempo entre la compra del terreno y el inicio de la promoción.

Pero también se pronuncia la AN sobre la calificación contable del solar como “existencia”, teniendo en cuenta que los restantes terrenos de la sociedad habían sido calificados como “inversiones inmobiliarias”. Pues bien, la AN aclara que “en el actual PGC de contabilidad el inmovilizado material se clasifica, atendiendo a la generación de flujos de caja, en tres grandes grupos: inmovilizado material; inversiones inmobiliarias y activos dispuestos para la venta. El concepto de inversiones inmobiliarias hace referencia a los edificios que la empresa no usa, o sea, que tiene para la obtención de rentas o plusvalías, generándose ingresos independientemente de la actividad”.

Todo ello le lleva a afirmar que, como la actividad de la sociedad cuando se vendió el terreno era la de promoción inmobiliaria, “nada puede objetarse a que calificara como existencia el solar que iba a vender, y que decidiese no continuar o postergar la actividad de promoción en relación con determinados terrenos adquiridos con aquel fin, por lo que calificó el resto de los inmuebles como inversiones inmobiliarias”.

En definitiva, la AN estima el recurso, indicando que se debe presumir que el solar vendido se encontraba afecto a la actividad de promoción inmobiliaria, anulando, en consecuencia, la liquidación y sanción resultantes de la regularización practicada. Tomemos nota de este interesante pronunciamiento de la AN (sobre todo, del razonamiento que esgrime) por su trascendencia no solo en el IS, objeto de la controversia, sino en la exención en el IP y en los correspondientes beneficios fiscales en el ISD.