Campaña de IRPF 2018: Dudas resueltas por la doctrina y por la jurisprudencia (II)

  • Regresar a España para atender circunstancias familiares no supone recuperar la residencia fiscal, aunque la permanencia exceda los 183 días al año.

En un supuesto en que un contribuyente regresó a España con el único fin de atender a uno de sus padres durante su última enfermedad y gestionar su herencia, sin arraigar económicamente aquí, circunstancias que se consideraron probadas por el TSJ de Murcia, llegó éste a la conclusión de que no había adquirido la residencia fiscal de nuevo en España, aunque su permanencia durante un año superase el umbral de los 183 días. Para el TSJ Murcia (sentencia de 24 de septiembre de 2018, rec. 195/2017), la interpretación contraria que hizo la AEAT “es un buen ejemplo de la aplicación exagerada, y contra norma, del criterio de permanencia como criterio delimitador de la residencia fiscal en España, por parte de la Administración tributaria”.

  • El reconocimiento de la condición de “persona dependiente” no sirve para acreditar la minusvalía a efectos del IRPF.

El reconocimiento de la condición de dependiente se dicta con una finalidad distinta -la de dar una cobertura de ayuda a personas dependientes-, cuyo objeto no es declarar minusvalías ni, menos aún, fijar su porcentaje, lo cual solo puede acreditarse mediante certificado o resolución expedidos por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas competentes en materia de valoración de incapacidades, según estableció la sentencia del TSJ Castilla-León de 31 de octubre de 2018 (rec. 852/2017). Para éste, “el grado de discapacidad a los efectos del IRPF no se puede probar por cualquier medio admitido en Derecho, pues, entre otras razones, no es un concepto exclusivamente médico, en tanto que para su determinación se toman en cuenta factores sociales complementarios ajenos a las distintas especialidades médicas”. 

  • Es posible cambiar la opción en el IRPF (de conjunta a separada, o viceversa) en una complementaria cuando exista “error en la formación de la voluntad”.

Como es sabido, la opción de tributación ejercida por el contribuyente, individual o conjunta, por ejemplo al presentar su declaración del IRPF, le vincula para el futuro, al igual que lo hace para la Administración, y no se puede cambiar esta opción (salvo que el cambio se haga antes de finalizar el plazo para presentar la declaración) ni siquiera en eventuales complementarias que ulteriormente se presenten.

Poco a poco, sin embargo, los tribunales van admitiendo cierta flexibilidad a la regla expuesta. Así, el TSJ de Castilla y León, en sentencia de 28 de noviembre de 2018, reconoce una excepción: se trata de aquellos supuestos en que al ejercer la opción fiscal (en el caso de autos, por declaración conjunta en el IRPF) se demuestra que “existe un error en la formación de la voluntad no imputable al contribuyente y que está debidamente acreditado”. ¿Cuál fue el “error” en la formación de la voluntad, o sea, la “voluntad viciada” del contribuyente? Pues el cobro de unos atrasos imputables al ejercicio anterior, cuya percepción no conocían en el momento de la presentación de la declaración del IRPF, o sea, en el momento de ejercer la opción.