Como todos sabemos, según criterio reiterado del TS (cuyo primer pronunciamiento al respecto tiene fecha de 7 de noviembre de 2013), la base imponible de las liquidaciones dictadas por ventas ocultas, o sea, por ingresos no declarados, será el precio convenido por las partes menos el IVA que se hubiera debido liquidar. El TS viene reiterando desde entonces lo siguiente:
«Para la determinación de la base imponible del IVA ha de considerarse incluido dicho impuesto en el precio pactado cuando concurran las siguientes circunstancias: (i) las partes establecen el precio de un bien sin ninguna mención al IVA; (ii) el vendedor de dicho bien es el sujeto pasivo del impuesto devengado por la operación gravada; y (iii) dicho vendedor carece de la posibilidad de recuperar del adquirente el IVA reclamado por la Administración Tributaria».
La doctrina expuesta (la base imponible en la regularización de las ventas ocultas, o sea, de los ingresos no declarados, será el precio convenido por las partes menos el IVA que se hubiera debido liquidar) sólo es válida para los casos en que el obligado regularizado no pueda recuperar de los adquirentes las cuotas de IVA que la Administración le liquida a él. En el supuesto de que el obligado regularizado sí pudiese recuperar de los adquirentes concernidos las cuotas de IVA que la Administración le liquida a él, la doctrina expuesta dejará de resultar aplicable. Si él puede recuperar tales cuotas, y se trata de operaciones en las que las partes han establecido un precio sin mencionar el IVA, los precios percibidos serán, por sus importes íntegros, las cuantías que deberán llevarse a sus bases imponibles tanto del impuesto directo como el IVA, y en sede de éste generadoras de unas cuotas de IVA, que él podrá recuperar después de los adquirentes de que se trate.
Ahora bien, un punto que no ha sido suficientemente aclarado es el que conecta la regularización de los distintos impuestos implicados en el descubrimiento de ingresos no declarados y la prescripción. En efecto, es frecuente la situación en que habrá operaciones cuyas consecuencias se podrán regularizar en sede del impuesto directo (IRPF o IS), pero no en el IVA, porque éste, como mínimo, habrá empezado a prescribir seis meses antes: el 30 de enero en IVA, frente al 30 de junio en IRPF y al 25 de julio en el IS.
Pues bien, cuando en unas actuaciones cuyo alcance comprenda el impuesto directo (IRPF o IS) y también el IVA, la calificación que el órgano competente haga sobre que los importes de las respectivas operaciones son con IVA incluido, o de que no es así, deberá ser la misma para todas las operaciones concernidas, y ello con independencia de que no pueda liquidar y regularizar algunos períodos del IVA por haber mediado la prescripción. La prescripción, por lo tanto, o, dicho de otro modo, la imposibilidad de regularizar el IVA, no interfiere en el criterio general expuesto: la base imponible de la regularización de las ventas ocultas, o sea, de los ingresos no declarados, será el precio convenido por las partes menos el IVA que se hubiera debido liquidar.