Con el propósito de arreglar el despropósito en materia de comprobación de valores …

Legítimamente los lectores de este blog pensarán que en los dos últimos años le hemos dedicado un espacio excesivo a las novedades jurisprudenciales relativas a las comprobaciones de valores. Esta apreciación es correcta, pero también lo es la profusión y trascendencia de la doctrina de los tribunales al respecto, lo cual nos obliga a dar cuenta y comentar cada cambio de criterio.

I. EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL “DE SIEMPRE”.

Como señalábamos el año pasado por estas mismas fechas, la doctrina jurisprudencial dictada hasta las sentencias del TS de 6 de abril de 2017 podía resumirse en los siguientes términos:

– La potestad administrativa de comprobación de valores debe ejecutarse mediante un acto que evalúe todas las circunstancias físicas y comerciales que incidan en el valor del inmueble transmitido: situación, extensión, sistema de construcción, antigüedad, estado de conservación, materiales empleados y, en sentido comercial, transacciones de inmuebles sustancialmente iguales o con circunstancias muy parecidas y, en caso de intervención de perito, la fuente documental de sus conclusiones.
– Tratándose de construcciones, sin examen personal y físico por el perito de los bienes a valorar (o sin las razones que la excusan), no cabe entender correctamente realizado el procedimiento de peritación. Las características específicas, físicas, de conservación y de otra índole, hacen ineludible la comprobación in situ de cada inmueble por el técnico correspondiente, y deben reflejarse en la notificación de la liquidación al objeto de que el interesado pueda combatirlas o, en su caso, solicitar la tasación pericial contradictoria.
– En los supuestos de motivación “per relationem”, o sea, aquéllos en que la Administración hace suyo el valor al cual llegan ciertos peritos a través del correspondiente dictamen, éste debe de reflejar no solo los elementos de hecho (descripción y circunstancias del bien) sino también los cálculos que les han conducido a un determinado valor.
– Cuando la Administración tributaria recurre, como método de valoración, a fórmulas híbridas (y tal es el caso de las sucesivas Órdenes de precios medios dictadas por la Xunta de Galicia), o sea, al (pseudo) dictamen de peritos de la Administración pero apoyado en precios medios de mercado, los cuales proceden a su vez de la utilización de diversos métodos (comparación en el mercado; valores medios extraídos de los estudios de mercado efectuados por la propia Administración tributaria, por citar los más comunes), debe cumplir las condiciones exigidas a todo informe pericial, a las cuales hemos hecho referencia en los puntos anteriores. La razón de ello estriba en que no se trata de tener una idea “aproximada” del valor de un inmueble, sino de determinar su valor cierto. Cuando la base imponible viene determinada por el “valor real” de determinados bienes o derechos, dicho valor ha de ser “real”, que no “valor medio”, ni tampoco “aproximado” al de mercado.

II. EL CAMBIO DEL CRITERIO PROVOCADO POR LAS SSTS DE 6 DE ABRIL DE 2017.

El giro copernicano sobre la expuesta doctrina jurisprudencial tiene fecha de 6 de abril de 2017. El TS, en sendas sentencias (nº 639/2017 y nº 640/2017), valida como medio de determinación del valor real o de mercado la aplicación de ciertos coeficientes sobre los valores catastrales, no obstante reconocer expresamente que la base imponible en el ITP y AJD y en el ISD es el valor real de los bienes adquiridos y que el medio al que se acogen ciertas Comunidades Autónomas no permite cuantificar exactamente el valor real o valor de mercado, sino que encierra una comprobación de valores objetiva, dado el carácter presuntivo tanto de la determinación del valor catastral como del coeficiente aplicable.

Considera el TS que estas circunstancias no pueden provocar la invalidez del medio de comprobación utilizado (la aplicación de ciertos coeficientes sobre los valores catastrales) por las siguientes razones:
a. La discrecionalidad de la Administración en la selección del método de comprobación empleado;
b. La posibilidad del contribuyente de aportar prueba en sentido contrario, tanto en un procedimiento de tasación pericial contradictoria como en vía de recurso.

En definitiva, el expuesto criterio del TS supuso dotar de validez per se a las masivas comprobaciones de valores realizadas por las distintas administraciones fiscales de las Comunidades Autónomas mediante la aplicación de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral, siendo indiferente si el resultado de dicha operación aritmética arrojaba una cifra que se corresponda o no con el valor real de los inmuebles transmitidos.

III. EL AFORTUNADO REGRESO A LA DOCTRINA “DE SIEMPRE” TRAS LA STS DE 23 DE MAYO DE 2018.

La STS del pasado 23 de mayo constituye un nuevo hito en el affaire que nos ocupa: recupera las exigencias y los requisitos clásicos de validez de las comprobaciones de valores y deja explícita e implacablemente sin efecto la doctrina sentada en las citadas sentencias de 6 de abril de 2017. Transcribimos literalmente la doctrina del “nuevo TS”:

i. “La inaceptable doctrina plasmada en las dos sentencias de 6 de abril de 2017 […] arrumba años de jurisprudencia aquilatada caso a caso, en interés de los derechos y garantías del contribuyente”.
ii. “La presunción de validez de la orden autonómica o de los coeficientes recogidos en ella no permiten situar a la Administración en una posición procesal de predominio en el seno del litigio judicial en que se dilucida la validez del acto de liquidación que constituye la plasmación de dicha orden, con sacrificio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, dentro de ella, a la igualdad de armas entre las partes y al derecho a valerse de toda clase de pruebas legítimas”.
iii. “La Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad. En este caso, tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado, incredulidad que, a su vez, involucra dos facetas distintas: la primera sería la de suponer que el precio declarado no corresponde con el efectivamente satisfecho, lo que daría lugar a una simulación relativa cuya existencia no puede ser, desde luego, presumida, sino objeto de la necesaria prueba a cargo de la Administración que la afirma; la segunda faceta, distinta de la anterior, consiste en admitir que el valor declarado como precio de la compraventa es el efectivamente abonado, pero no corresponde con el valor real, que es cosa distinta. En este caso, también tendría que justificar la Administración la fuente de esa falta de concordancia”.
iv. Las Órdenes de precios medios … “despachan la cuestión de determinar el valor real de los bienes inmuebles con meras vaguedades, empleando fórmulas estadísticas que se dirigen a calcular medianas y a someter a un único índice todos los inmuebles radicados en una misma población, lo cual no es mínimamente aceptable como fundamento y explicación de los valores -ni siquiera globales- de los inmuebles”.
v. En los impuestos cuya base imponible viene determinada por el valor real o de mercado de un determinado bien, “no es admisible situar ese valor en el empleo de coeficientes generales y únicos para todo el municipio, prescindiendo, por tanto, de cualquier actividad de individualización y deferir a un hipotético empleo de la tasación pericial contradictoria la resolución ex post facto de las discrepancias del interesado al respecto”.
vi. El TS explícitamente señala que “nos apartamos ahora de la conclusión a la que llegaron las dos sentencias de 6 de abril de 2017”.
vii. “En suma, el método de comprobación del artículo 57.1.b) no es adecuado para valorar los bienes inmuebles a los efectos de los impuestos cuya base imponible lo constituye legalmente su valor real”.

Ciertamente, implacable el TS con su despropósito de 6 de abril de 2017.