Contabilidad, fiscalidad y Derecho Mercantil tras la Resolución del ICAC 5/3/2019 (y III)

Territorio Fiscal

REDUCCIONES DE CAPITAL

1. Con carácter general, la reducción del capital para compensar pérdidas o dotar la reserva legal no origina registro alguno en el socio porque el importe del patrimonio neto de la sociedad que reduce capital antes y después de la operación es el mismo.

2. Cuando se acuerda una reducción de capital con devolución de aportaciones, independientemente de si se reduce el valor nominal, se agrupan las acciones o participaciones o se amortiza parte de ellas, se produce una desinversión al recuperar el socio parcial o totalmente el coste de la inversión efectuada y, por lo tanto, se deberá disminuir proporcionalmente el valor en libros de la inversión.

Para identificar en el inversor el coste de las acciones o participaciones correspondientes a la reducción de capital, se deberá aplicar a la inversión la misma proporción que represente la reducción de fondos propios respecto al patrimonio neto de la sociedad antes de la reducción, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en dicho momento. En su caso, se reducirá también proporcionalmente el importe de las correcciones valorativas contabilizadas.

La diferencia entre el importe recibido y el valor contable de la inversión que se da de baja, siguiendo el criterio establecido en el párrafo anterior, se reconocerá como un resultado financiero en la cuenta de pérdidas y ganancias.

3. Cuando la sociedad acuerde el pago de la devolución de aportaciones mediante la entrega de un elemento patrimonial o grupo de elementos patrimoniales distintos del efectivo, el socio contabilizará la reducción de capital aplicando el tratamiento contable previsto para las permutas.

La diferencia entre el valor por el que proceda reconocer el activo recibido y el valor en libros de la inversión que se da de baja se contabilizará como un resultado financiero en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Sin embargo, en caso de que la devolución se realice mediante la entrega de un negocio entre empresas del grupo, la operación se contabilizará de acuerdo con las reglas particulares establecidas en la norma de registro y valoración sobre operaciones entre empresas del grupo del PGC.

4. ¿Qué efectos fiscales (y mercantiles) derivan del criterio contable expuesto?

a. El expuesto criterio solo es aplicable a los supuestos de reducción de capital en los que el socio no sale de la sociedad. Por lo tanto, cuando con ocasión de la reducción de capital se produce la separación del socio/s, no se aplica la Res. ICAC que nos ocupa sino la NV 9ª PGC, con arreglo a la cual cuando un activo financiero se dé de baja, la diferencia entre la contraprestación recibida y el valor en libros del activo determinará una ganancia o pérdida, que formará parte del resultado del ejercicio en que se produce.

b. A efectos fiscales (art. 17.6 LIS), “en la reducción de capital con devolución de aportaciones, se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor de mercado de los elementos recibidos sobre el valor fiscal de la participación. La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones”. Una vez calculado el exceso del valor de lo recibido sobre el fiscal, habrá que analizar si concurren los requisitos para beneficiarse de la exención del art. 21 LIS (porcentaje de participación del 5% y antigüedad de la cartera de un año). No parece, al menos inicialmente, que la Res. ICAC vaya a tener incidencia sobre la ganancia de patrimonio gravable en los supuestos de reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo en ciertos órdenes como, por ejemplo, el cálculo de los pagos fraccionados.

c. Merece ser destacado, en fin, el cambio de interpretación sobre el tratamiento contable en el socio de la entrega de derechos de asignación gratuitos dentro de un programa de retribución al accionista que puedan hacerse efectivos adquiriendo nuevas acciones totalmente liberadas, enajenando los derechos en el mercado o vendiéndolos a la sociedad emisora. A diferencia de la interpretación publicada en consultas anteriores, tras la Res ICAC de 15 de marzo de 2019 hemos de entender que en la fecha de entrega de los derechos de asignación el socio contabilizará un derecho de cobro y el correspondiente ingreso financiero.