Contratos privados e imputación temporal de rentas

contratos privados

Con ocasión de sendas sentencias de la Audiencia Nacional, ponemos sobre la mesa el interesante -y estratégico- capítulo de la trascendencia fiscal de las operaciones/transacciones formalizadas en documento privado:

A fin de determinar si en el caso de autos era de aplicación  la norma de imputación de los ingresos por ventas inmobiliarias en el momento en que la obra se entiende sustancialmente terminada, la AN (sentencia de 26 de enero de 2016), si bien da la razón a la Inspección en que no se ha acreditado la certeza de la fecha consignada en los contratos privados, sin embargo, atendiendo al informe pericial aportado por la recurrente, considera correcta como fecha de terminación de la obra la fecha que consta en el certificado expedido por un arquitecto. En consecuencia, si bien no se admite la fecha de los contratos en tanto en cuanto no fue acreditada, tampoco se atiende a la fecha de la escritura pública sino a la de finalización de la obra certificada por un arquitecto.

La presunción iuris tantum relativa a la fecha de los documentos privados establecida en el art. 1227 del Código Civil admite la prueba en contrario. En sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015, y en relación con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, la AN concede validez a la fecha del contrato privado porque, en este caso, “hay un dato fundamental del que se deduce con claridad que el contrato privado fue suscrito en el ejercicio 2007, y es que la mayor parte del precio por la venta de las fincas referidas fue satisfecho en julio de 2007”.

Algunos pronunciamientos anteriores interesantes en el mismo sentido son los siguientes:

Señala el TS en su sentencia de 25 de octubre de 2011, a propósito del valor probatorio y de su eficacia frente a terceros de los documentos privados de transmisión cuyas firmas han sido legitimadas notarialmente, que “acreditada la autenticidad de la firma que autoriza un documento, es obligado reputar veraz y exacto su contenido, a menos que se pruebe la existencia de hechos que permitan desvirtuar el mismo. Mantener lo contrario significaría hacer desaparecer toda la eficacia y la seguridad vinculatoria de los documentos privados, en contra de lo que dispone el art. 1.255 del Código civil”.

En consecuencia, si un documento privado de compraventa, de permuta, etc. con las firmas legitimadas notarialmente, adquiere eficacia erga omnes, más particularmente, frente a los tres órdenes de administraciones territoriales (Estado, CCAA y municipios), las partes contratantes pueden esperar a que transcurran los cuatro años de prescripción y después elevar el documento a público. Como el documento privado adquirió eficacia no sólo entre las partes contratantes sino frente a las Administraciones públicas a partir de la fecha de la legitimación de las firmas (y ello aunque tales Administraciones no hayan tenido conocimiento del documento), el transcurso de los cuatro años supone la prescripción de todos los impuestos que se devengan en toda operación traslativa [el impuesto indirecto que grava la transmisión, la ganancia de patrimonio para el vendedor, la plusvalía municipal, etc. etc.].

Y también nos sorprendió en su día la DGT (CV de 12 de abril de 2013), admitiendo que la fecha de inscripción en el Catastro de un inmueble adquirido en documento privado es la que debe de ser tenida en cuenta a efectos del cómputo del plazo de prescripción del ITPAJD. En el caso concreto de la inclusión del inmueble en el Catastro, al constituir éste el registro básico a efectos del IBI, se considera como uno de los supuestos a los cuales el art. 1.227 del Código civil otorga eficacia frente a terceros, resultando determinante a efectos de fijar la fecha a partir de la cual puede empezar a contarse el plazo de prescripción. En consecuencia, si la titularidad catastral de la finca adquirida en documento privado tiene más de cuatro años de antigüedad, debe de considerarse prescrito el derecho de las Administraciones (autonómica, estatal y municipal) a liquidar tanto el eventual impuesto indirecto que se devengó con ocasión de la transmisión como la plusvalía de quien transmitió en documento privado y el IIVTNU.