¿Cuál es el plazo del que dispone la Administración en caso de retroacción de actuaciones?

Territorio Fiscal

El Abogado del Estado no ha conseguido que el TS (STS de 27 de marzo de 2017) cambie su doctrina relativa a los plazos en que debe de concluir el procedimiento de inspección cuando la retroacción de actuaciones obedece a motivos de fondo.

Para el Abogado del Estado, analizado el tenor del art. 150.5 en conjunción con el art. 239.3 LGT, es obvio que el primero está contemplando únicamente la retroacción de actuaciones inspectoras, anulando la liquidación dictada, por concurrir defectos formales y no de fondo, o sea, de Derecho sustantivo. Consecuentemente, ser la base del principio interpretativo «inclussio unius, exclussio alterius», únicamente debería de aplicarse el plazo máximo de 6 meses cuando la retroacción de actuaciones deriva de una previa anulación del acto impugnado por razones de forma, o sea, procedimentales. Para el Abogado del Estado, no está incluida en este supuesto la anulación de la liquidación por razones de Derecho sustantivo, o sea, de fondo.

Veamos la literalidad de las normas en juego:

Artículo 150. Plazo de las actuaciones inspectoras.
5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución”.

Artículo 239. Resolución.
3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.  

Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.”

El TS, sin embargo, confirma su doctrina jurisprudencial en virtud de la cual el citado plazo máximo debe de aplicarse tanto a la retroacción de actuaciones que tiene lugar por razones de forma como de fondo. Para el TS, “aunque el plazo máximo que señala el artículo 150.5 sólo ha sido previsto para los casos de anulación por razones formales que determinen la retroacción de las actuaciones, hay que reconocer que el legislador ha guardado el más absoluto silencio sobre el plazo que se ha de respetar cuando la anulación lo sea por razones sustantivas o de fondo. En estos casos, ninguna disposición de la LGT obliga a la Inspección de los Tributos a practicar la liquidación en un plazo máximo, por lo que nos encontramos con una laguna legal que este Tribunal está llamado a integrar mediante una interpretación analógica del artículo 150.5 de la Ley General Tributaria, tarea que no viene impedida por el artículo 14 de la misma, donde la prohibición de la analogía sólo impide extender más allá de sus estrictos términos el hecho imponible, las exenciones y los demás incentivos o beneficios fiscales.

Los supuestos de anulación por razones de fondo o sustantivas no son técnicamente de retroacción de actuaciones, pero no existen motivos suficientes para no ser tratados como si lo fueran a los efectos que nos ocupan. Resultaría ilógico que, cuando se produce una estimación por razones de fondo, supuesto en el que la Inspección de los Tributos debe limitarse a liquidar de nuevo sin practicar ninguna diligencia, se entienda que está habilitada para hacerlo en el plazo de prescripción, mientras que cuando el éxito de la impugnación lo es por razones de forma generadoras de indefensión, caso en el que debe practicar nuevas actuaciones, está legalmente obligada a completadas y aprobar la nueva liquidación en un plazo netamente inferior.

Teniendo su jurisprudencia presente y sin perder de vista –ya lo deja bien claro en varias ocasiones a lo largo de la sentencia- que ésta se ha puesto de manifiesto en numerosos pronunciamientos y sin fricciones, la Sala desestima el recurso e impone las costas a la recurrente, y nosotros celebramos en este post tan decisiva expresión de sensatez y de seguridad jurídica.