Cuenta corriente con socios y ajuste bilateral por operaciones vinculadas

En los términos que exponemos a continuación pueden sintetizarse las interesantes conclusiones a las que llega el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (sentencia de 10 de noviembre de 2015) a propósito de las relaciones financieras entre socios y sociedad:

a. Debe de aplicarse  el régimen de operaciones vinculas a las relaciones financieras entre socios y sociedad.  Si la retribución se apartase de los parámetros del mercado, el ajuste habrá de ser, en todo caso, bilateral.

b. Será la naturaleza jurídica de los flujos de tesorería entre la sociedad y los socios la que determine si estamos ante una relación jurídica de cuenta corriente o ante una relación jurídica de préstamo, circunstancia que incide –y mucho- en el tipo de interés aplicable/exigible.

c. Para el citado Tribunal, la existencia de una operación vinculada nada tiene que ver con el modo en que fue registrada contablemente la relación jurídico-financiera entre socios y sociedad, ni tampoco con los contratos que al respecto ambas partes hayan “pintado”, ni siquiera tiene relevancia el que los tipos de gravamen del impuesto societario fuesen superiores a los que soportaría el socio en el impuesto personal dentro de la base imponible de renta del ahorro. La existencia de operación vinculada y, en definitiva, la procedencia del correspondiente ajuste, se impone cuando existe relación de vinculación y ha habido relaciones financieras de crédito y deuda entre socios y sociedad.

d. No acepta el TSJ País Vasco el argumento de que no es aplicable el régimen de operaciones vinculadas por no haber sido devueltos los  capitales cedidos o porque no se haya registrado contablemente el devengo de intereses. En otras palabras, la financiación existe dado que la sociedad dispone de fondos cedidos por los socios, de modo que,  en condiciones de mercado, un tercero hubiese devengado rendimientos o intereses, imponiéndose de esta manera la aplicación del régimen de las operaciones vinculadas.