Cuestiones controvertidas de la Dirección Electrónica Única (DEHú) (y III)

5.- Los supuestos de doble notificación (electrónica y en papel).

La normativa vigente establece la posibilidad, e incluso en algunos casos el deber, de que la Administración tributaria envíe sus notificaciones por medios tradicionales a destinatarios adheridos a la DEHú. De ello puede derivarse una alternancia en la forma de comunicarse con un mismo sujeto, dependiendo, por ejemplo, del contenido del acto a notificar o de la forma en la que se inicie el procedimiento, e incluso supuestos de doble notificación, en los que pueden recibirse notificaciones tributarias duplicadas enviadas a través de cauces distintos.

Son varios los preceptos reguladores de las notificaciones electrónicas que avalan dichas prácticas, atribuyendo eficacia a la primera de las notificaciones recibidas, como regla general. Por ejemplo, el artículo 42.1 del Real Decreto 203/2021 contempla la posibilidad de practicar una notificación mediante comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada de la Administración, y a través de la DEHú, disponiendo que, en esos casos, a efectos del cómputo de plazos y del resto de efectos jurídicos derivados de las notificaciones, se tomará la fecha y hora de acceso al contenido o el rechazo de la notificación por el interesado o su representante en el sistema en el que haya ocurrido en primer lugar.

Por otro lado, conjugando lo dispuesto en los artículos 14 y 41.1 de la LPACAP (“las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía”), cabe cuestionarse la posibilidad de atribuir efectos jurídicos a las notificaciones que estos últimos podrían recibir en papel, fuera de los supuestos expresamente contemplados por el RD 1363/2010, en virtud de los cuales la Administración “puede” o “debe” notificarles por medios tradicionales.

Esta cuestión ha sido resuelta recientemente por el TS en su sentencia nº 1065/2022, de 20 de julio de 2022, así como en la STS nº 1069/2022, de 20 de julio de 2022, STS nº 1519/2022, de 17 de noviembre de 2022, entre otras, indicando que, sin que proceda la formulación de una doctrina de alcance general, dado que la respuesta queda vinculada a las circunstancias concretas del supuesto: “en el caso que examinamos la notificación de la resolución sancionadora (..) se tacha de defectuosa (…) únicamente  por haberse practicado la notificación en papel y no por medios electrónicos. En fin, es relevante señalar que en el expediente administrativo hay constancia de que en el mismo procedimiento hubo otras actuaciones administrativas anteriores que se notificaron a la recurrente en la misma vía que la resolución sancionadora a la que se refiere la controversia. En particular, la notificación de la propuesta de arbitraje que la Administración actuante dirigió a la recurrente fue entregada a la misma persona y en el mismo domicilio en el que posteriormente se practicaría la notificación de la resolución sancionadora (…). Con tales antecedentes, bien puede decirse que la entidad Volkswagen admitió, siquiera de forma implícita, que se practicasen las notificaciones en papel. Esta Sala no ignora los preceptos de los que resulta la procedencia de la notificación por medios electrónicos cuando se trata de personas jurídicas (…). Sin embargo, (…) la entidad Volkswagen había admitido que se practicasen las notificaciones en papel, y no habiendo duda de que la recurrente tuvo pleno conocimiento de la resolución sancionadora notificada por esa vía, no cabe tachar de inválida tal notificación por haberse practicado de ese modo. (…). En definitiva, no cabe afirmar se haya causado indefensión a la recurrente. Por ello entendemos que el hecho de haberse llevado a cabo la notificación en papel constituye una irregularidad que carece de relevancia invalidante (…)”.

6.- El “intento de notificación” y el “acceso a su contenido”.

A efectos de entender notificado un acto o resolución administrativa dentro del plazo establecido para la terminación de los procedimientos tributarios ha de diferenciarse lo que es el intento de notificación (producido con la puesta a disposición de la notificación en la DEHú) del acceso a su contenido (cuya fecha marcará el inicio del plazo para que el obligado pueda presentar recurso, salvo que acceda extemporáneamente o que rechace la notificación). Así:

  • El interesado en todo procedimiento administrativo será informado de que la comparecencia y acceso al contenido, el rechazo expreso de la notificación o bien la presunción de rechazo por haber transcurrido el plazo de diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin acceder al contenido de la misma dará por efectuado el trámite de notificación y continuará el procedimiento.
  • Para dar por efectuado el trámite de notificación a efectos jurídicos, en la sede electrónica o sede electrónica asociada, deberá quedar constancia, con indicación de fecha y hora, del momento del acceso al contenido de la notificación, del rechazo expreso de la misma o del vencimiento del plazo de los diez días naturales.

Ahora bien, ¿cuál es la fecha de terminación de los procedimientos de comprobación tributaria?

En el caso de los sujetos que, voluntaria u obligatoriamente, estén vinculados al sistema de notificación electrónica, con independencia de la fecha de acceso o rechazo de su contenido (extremo relevante para computar los plazos de recurso), el mero depósito de la notificación en la DEHú tendrá eficacia a efectos del cómputo del plazo establecido para la terminación de los procedimientos de aplicación de los tributos, como aclara la sentencia del TS de 10 de noviembre de 2021, al señalar que: “en las notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única”.