De nuevo sobre el “ejercicio efectivo de funciones de dirección”, la exención en el IP y los beneficios fiscales en el ISD

El TS llega en sentencia de 31 de marzo de 2014 a una conclusión que ya hemos recogido en esta Sección en boca de la DGT: que  la clave para resolver la cuestión de cuándo las remuneraciones se entienden percibidas por el ejercicio de funciones de dirección a los efectos de la exención en el IP y de las consiguientes reducciones en el ISD,  se halla en el Real Decreto 1704/1999, que identifica el ejercicio de funciones de dirección con la real, eficaz y verdadera intervención en las decisiones de una empresa”.

Cualquiera que sea, por tanto,  la denominación empleada para calificar las funciones desempeñadas en una entidad mercantil, lo realmente decisivo es que tales funciones impliquen la administración, gestión, dirección, coordinación y funcionamiento de la correspondiente organización.

Como tal vez los lectores recuerden, en nuestra Reseña de Actualidad Fiscal correspondiente al nº 113 de la revista O Economista escribíamos lo siguiente, con motivo del criterio homónimo al del TS, recogido a la sazón en CV de la DGT de fecha 21 de junio de 2013:

No deja de sorprendernos gratamente este cambio de criterio de la DGT, sobre un tema además al que le hemos dedicado tanta atención en esta Revista. Algunas de las conclusiones que necesariamente tienen que derivarse de este nuevo criterio (y que obligará ex art. 89 LGT a las Administraciones de Hacienda de muchas Comunidades Autónomas a revisar su doctrina) son las siguientes:

      1. La exención en el IP y los beneficios fiscales en el ISD nada tienen que ver con que la retribución (el tipo y el importe) de quien ejerza funciones de gestión y/o de dirección figuren  en los estatutos sociales y, en consecuencia, se hayan inscrito en el Registro Mercantil.

2. Tampoco tienen nada que ver con que la retención que se les haya practicado sea del 42% o de porcentaje distinto.

3. Tampoco la exención en el IP y los beneficios fiscales en el ISD tienen que ver con la calificación de la retribución (del trabajo o de la actividad profesional) pagada, sobre todo si la calificación se hace sobre la base de la desafortunada Nota 1/2012, de la AEAT (recordemos que, por ejemplo, habría que calificar como rentas de la actividad económica –y no como rendimiento del trabajo- las rentas percibidas por los socios profesionales de las sociedades que presten servicios profesionales).

4. El ejercicio efectivo de funciones de dirección es compatible con la percepción de una pensión por jubilación cuando pueda probarse que el pensionista desempeñe de manera “real, eficaz y verdadera” funciones de dirección en la empresa”.