De nuevo sobre la “regularización fiscal íntegra”

Habida cuenta el interés estratégico del principio de regularización íntegra, ya le hemos dedicado en este blog dos espacios. En un primer post decíamos lo siguiente:

“El criterio del TS se concreta en que la inspección debe regularizar tanto los aspectos que perjudican como los que favorecen al obligado tributario, evitando que la invocación de la estanqueidad fiscal de los ejercicios o de los tributos objeto de comprobación hagan posible que un gasto deducible no llegue a deducirse en ningún periodo impositivo, que una cuota soportada no se deduzca en el ejercicio correspondiente y tampoco sea devuelta o sea deducida en otro distinto o, en fin, que se someta a tributación una operación por un tributo sin realizar simultáneamente la devolución de otro «incompatible» por el que se haya tributado.

La casuística en la que esta jurisprudencia es aplicable es muy variada, pero en un ensayo de sistematización podría reconducirse a las situaciones siguientes:

  1. Casos de impuestos “incompatibles” (recurrentemente IVA e ITP). La Administración no puede exigir un tributo sin cursar la correspondiente devolución del tributo incompatible ya pagado.
  2. Gastos imputables a distinto periodo impositivo a aquél en que fue deducido por el contribuyente: La inspección no puede denegar la deducción de un gasto por razones de imputación temporal sin regularizar en favor del contribuyente el ejercicio en el que, según aquélla, debió de haberse deducido.
  3. Tampoco es admisible eliminar deducciones de cuotas indebidamente soportadas por razones temporales o de carácter formal, sin promover simultáneamente en favor del sujeto pasivo el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
  4. En fin, tampoco la jurisprudencia no admite que se anticipe la imputación temporal de un ingreso sin que simultáneamente se regularice, en favor del contribuyente, o sea, con cuota negativa (a devolver) en la liquidación, el ejercicio en que fue declarado el ingreso.

Y añadíamos esto en el post siguiente:

En sentencia de 26 de octubre de 2018, la Audiencia Nacional (rec. 585/2016) arbitra una inteligente salida para que el IVA soportado no deducible pueda deducirse como gasto en el IS en el curso de las mismas actuaciones inspectoras. Para la AN, el principio de regularización íntegra obliga a admitir como gasto en la liquidación del IS el IVA no deducible como consecuencia de una minoración del porcentaje de prorrata. La Inspección justificó la negativa en que la entidad no había contabilizado de forma correcta ese mayor gasto, pero para la AN no es motivo suficiente la errónea contabilización ni tampoco el hecho de que la modificación del IVA deducible hubiese sido recurrido, sino que “la regularización de la situación tributaria se debe hacer íntegramente, de manera que las consecuencias de una figura tributaria se deben considerar en cuanto incidan en otras, sin que lo impida ni errores en la contabilización ni la existencia de un recurso contra las liquidaciones de IVA”.

Recientemente, el TSJ de Madrid, en sentencia de fecha 10 de abril de 2019 (recurso nº 774/2017), invoca de nuevo el principio que nos ocupa para estimar el recurso interpuesto y anular la liquidación y la sanción impuestas por la Inspección. En el caso objeto de la citada sentencia, la Inspección regularizó una provisión por despidos al considerar que el contribuyente había imputado de forma anticipada al año 2008, cuando realmente procedía imputarla al ejercicio 2009. El contribuyente acreditó que, pese a que el criterio inspector era correcto, ese gasto “anticipado” no se había deducido en el ejercicio siguiente y ya no podría hacerse por haber prescrito su derecho. En estas circunstancias, el TSJ Madrid concluye que, “conforme al principio de regularización íntegra, cuando la regularización de un periodo afecte a otros que quedan fuera del alcance del procedimiento, la Administración deberá iniciar de oficio –respecto de esos otros periodos- un procedimiento de devolución de ingresos indebidos o ampliar el alcance de las actuaciones a esos periodos indirectamente afectados”. Así, pese a que el criterio de imputación temporal del gasto defendido por la Inspección era el correcto, la Sala anula la liquidación relativa al año 2008 por la parte de los ajustes que determinaron una doble imposición en sede del contribuyente, al no haber procedido la Administración a la regularización íntegra para deducir el gasto en el ejercicio correcto (2009).