Doctrina administrativa reciente de interés (y II)

territorio fiscal
  • ¿Tiene la presentación de una solicitud de aplazamiento en período ejecutivo efectos suspensivos en tanto no se notifique expresamente por la Administración la resolución de la misma?

Sobre esta cuestión, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo (STS de 15 de octubre de 2020), estableciendo el criterio de que el principio de buena administración y el de buena fe impiden que la Administración tributaria dicte providencia de apremio respecto de deudas tributarias sin contestar previamente las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de dichas deudas formuladas por el contribuyente, incluso cuando tales solicitudes han sido efectuadas en período ejecutivo de cobro, ya que el criterio opuesto podría llevar a resultados poco respetuosos con los principios de igualdad y de proporcionalidad, pues haría de idéntica condición a un obligado tributario que, aunque no paga, muestra su clara disposición a hacerlo en condiciones legalmente más favorables, aplazando o fraccionando la deuda, que a aquel otro que niega expresa o tácitamente su abono.

A la vista de lo anterior, concluye el TEAC (Res. de 16 de marzo de 2021, RG 4757/2018) que la Administración está obligada a contestar la solicitud de aplazamiento antes de proceder a notificar la providencia de apremio, y ello aun cuando la solicitud hubiera sido presentada en período ejecutivo de pago.

  • Régimen especial de trabajadores desplazados a territorio español: dies ad quem del cómputo del plazo de 10 años.

El régimen especial de los trabajadores desplazados (art. 93 Ley IRPF) exige para que sea posible su aplicación que «las personas físicas adquieran la residencia fiscal en España» como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, y otorga la opción, en los términos que se establecen reglamentariamente, «durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes». En consecuencia, para poder ejercitar la opción que dicho régimen concede, es necesario haber incurrido en el presupuesto de hecho que el citado artículo establece: haber adquirido la condición de residente fiscal en España. Lógicamente, si quien tributa no es no residente, carece de sentido la opción, ya que en todo caso su tributación se sujeta a las normas del IRNR, sin necesidad de solicitar el régimen analizado. Por lo tanto, el Tribunal concluye que, al computar los 10 años de no residencia fiscal en España, debe incluirse en dicho plazo el último año en que se tiene la consideración de residente en el extranjero, aunque sea el propio ejercicio en que se ha producido el desplazamiento a nuestro país (TEAC de 26-01-2021, RG 4760/2019).

  • ¿Cuál es el límite máximo de la deducción por doble imposición internacional?

La parte consultante ante la DGT argumentó (juiciosamente, en nuestra opinión) que la base del límite de deducción debe quedar formada por los ingresos obtenidos fuera del territorio nacional y los gastos necesarios para su obtención. Además, consideró que, en caso de rechazar este planteamiento, y de acuerdo con el derecho a una «regularización completa», la Inspección debería haber procedido a computar como gasto deducible el exceso de impuesto extranjero que no diera derecho a deducción por doble imposición internacional, ya que si bien es cierto que el ya derogado TR LIS nada indicaba sobre el carácter deducible de los impuestos sobre la renta extranjera -distintas del IS español- siempre que no dieran derecho a deducción, la vigente LIS 27/2014 ha aclarado definitivamente la cuestión indicando expresamente que los importes que no den derecho a la deducción por doble imposición internacional se consideran gasto deducible, y esta norma debe entenderse que tiene naturaleza aclaratoria respecto de los ejercicios en que sea de aplicación el RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) y no dicha Ley 27/2014 (Ley IS).

El TEAC (Res. de 24 de noviembre de 2020, RG 2961/2018), sin embargo, ha establecido como criterio reiterado que al proceder al cálculo de la «cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas» hay que atender a la renta neta -véase Resolución TEAC de 12 de enero de 2017-. Y no desconoce el TEAC que la mencionada Resolución ha sido anulada por Audiencia Nacional (SAN de 24 de septiembre de 2020), pero frente a la referida SAN la Abogacía del Estado ha presentado recurso de casación, por lo que el Tribunal Central mantiene su criterio en tanto en cuanto no exista pronunciamiento del Tribunal Supremo al respecto.

  • Realización de una actividad económica de manera ocasional mientras se es trabajador por cuenta ajena.

Realizar un trabajo por cuenta propia, que no guarda relación con el trabajo por cuenta ajena que también se está realizando, genera la obligación de darse de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, según el art. 3.2 del Reglamento General de las Actuaciones (RD 1065/2007).

Los rendimientos derivados de la mencionada actividad económica se deberán declarar en la declaración anual del IRPF como rentas de actividades económicas, de modo que la renta obtenida de ese servicio ocasional estará sometida a las obligaciones formales y registrales que establece el IRPF para los rendimientos de actividades económicas (retenciones, pagos fraccionados, libros registro, etc.).

Respecto a la obligación de estar dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, la DGT (DGT de 04-02-2021, V0185/2021) no se pronuncia, porque no es competente, debiéndose acudir a la Tesorería General de la Seguridad Social.

  • La residencia fiscal de los teletrabajadores.

Concluye la DGT en CV V0194/2021 que el teletrabajador que permanezca en España más de 183 días al año tendrá la consideración de residente fiscal en España.

Si ciertos meses al año se desplaza al extranjero y desarrolla su trabajo allí, podría ser considerado, con arreglo a la legislación de dicho país, como residente. Sería el caso de la legislación inglesa, que considera ordinary resident a quien permanece en forma intermitente en territorio británico una media anual superior a 91 días.

En tal supuesto, el teletrabajador eliminará, en su declaración del IRPF en España como residente, la doble imposición según el artículo correspondiente del CDI aplicable, mediante la deducción en el impuesto español de un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, aunque esta cuantía podrá ser tomada en consideración para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas (método de imputación plena con progresividad).