Dos interesantes novedades en materia de beneficios fiscales

Territorio Fiscal

a. El requisito de la remuneración y la gratuidad estatutaria del cargo de administrador.

Ante de la disyuntiva de si una sociedad cumplía o no los requisitos exigidos para la exención en el IP (y consiguientes beneficios fiscales en el ISD), la Inspección los negó sobre la base de que, según los Estatutos de la entidad, el cargo de administrador tiene carácter gratuito, circunstancia que impide el cumplimiento del requisito establecido en la letra c), de acuerdo con el cual por la labor de dirección debe de percibirse una remuneración de más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. Para la Inspección, de acuerdo con el contrato suscrito con la entidad, las únicas retribuciones que el obligado tributario recibía eran debidas a la prestación de servicios accesorios y a la cesión de sus derechos de imagen, de modo que no se cumplen las exigencias para la exención en el IP.

El TEAC, con buen criterio, estima el recurso (Res. TEAC de 23 noviembre 2021, RG 1187/2020), anula las liquidaciones y las sanciones y reconoce la exención en el IP y los beneficios fiscales en el ISD no obstante la gratuidad del cargo de administrador establecida estatutariamente, porque lo realmente esencial no es la denominación empleada en el contrato suscrito entre entidad y obligado tributario, sino si éste realiza de forma clara y fehaciente funciones de dirección, extremo que es indiscutido en el caso de autos. Así, una vez demostrada la existencia de una relación remunerada de prestación de servicios en exclusiva entre la sociedad y el obligado tributario, que además ejerce efectivamente funciones directivas, debe entenderse cumplido materialmente el requisito legal, sin que quepa la exclusión por el hecho de que los estatutos societarios prevean la gratuidad del cargo de administrador.

b. Indemnización por despido del administrador/personal de alta dirección.

Y como el TEAC no da una de cal sin otra de arena, en Res. de 23 noviembre 2021 (RG 1471/2020) nos sorprende con la argumentación que esgrime para negar la reducción fiscal del 40% correspondiente a una indemnización percibida por el cese en el cargo.

El obligado tributario defendía que el vínculo que lo unía a la entidad debe calificarse como de relación laboral común, que se corresponde con la declaración efectuada, toda vez que la indemnización percibida por la extinción de la misma se encuentra, a su juicio, amparada por la exención prevista en el art. 7.e) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). Sin embargo, la Inspección considera que, con independencia de la denominación empleada por las partes, la indemnización recibida tiene por objeto compensar el cese de la relación de carácter mercantil mantenida con la empresa, en especial, de su cargo como administrador.

Es más, la Inspección no sólo aprecia que el obligado tributario ha mantenido con la entidad una relación especial de alta dirección, sino que considera que la misma se ha simultaneado con su pertenencia al órgano de administración de la empresa. Con ello, entiende que la relación laboral de alta dirección ha quedado absorbida por el vínculo mercantil que, en este caso, une al obligado tributario y a la entidad.

El TEAC comparte las conclusiones alcanzadas por la Inspección, en la medida en que todos los hechos (posición ocupada en la entidad, facultades otorgadas, elevada retribución, ausencia de formalización de un contrato de trabajo que refleja el más alto nivel de autonomía y responsabilidad) apuntan en una misma dirección, y hacen imposible apreciar que el directivo estuviese ligado a la empresa por una relación laboral común, toda vez que resulta palmaria la situación de plena confianza mutua entre trabajador y la entidad según ponen de manifiesto las características de sueldo, trabajo y responsabilidades. En cuanto al hecho de que sus concretas atribuciones tengan una extensión limitada a determinadas áreas sectoriales, destaca el TEAC que la actividad de alto directivo también puede desplegarse en sectores concretos de la empresa.

Por otra parte, para el TEAC, en todo caso, aquél que realiza funciones propias de los órganos de administración de la compañía (de dirección, gestión y representación en una empresa) se encuentra vinculado a ésta por un nexo de naturaleza jurídico mercantil, con independencia de la posible existencia de una relación laboral de carácter especial constituida entre ambas partes. La relación laboral de alta dirección queda absorbida por el vínculo mercantil que, en este caso, une al obligado tributario y a la entidad, aplicando la denominada teoría del vínculo, en virtud de la cual no pueden existir dos vínculos jurídicos distintos (uno societario y otro laboral) para dirigir y administrar la sociedad. En consecuencia, si existe simultáneamente relación de alta dirección y vínculo mercantil con la empresa, prima este último, de modo que la indemnización debe considerarse derivada del mismo exclusivamente. Por tanto, teniendo en cuenta que la norma mercantil no prevé ninguna indemnización en caso de cese del vínculo con los miembros de los órganos de administración, no puede determinarse la concurrencia de ningún periodo a lo largo del cual se hubiera generado esta indemnización, razón por la cual procede negar la reducción.