Dos modos de dotar a una holding de actividad económica, con el caudal de consecuencias fiscales que de ello deriva

Dos recientes pronunciamientos nos brindan sendas opciones para convertir a las sociedades cabeceras de grupo en sociedades operativas, o sea, en sociedades que puedan deducir el IVA soportado, que no tengan la consideración individual de patrimoniales, que disfruten de los beneficios fiscales en el IP, en el ISD, etc., etc.

El TJUE concluye (STJUE de 5 de julio de 2018, asunto C-320/17), por una parte, que el alquiler de un inmueble por parte de una sociedad de cartera a su filial constituye una “intervención en la gestión” de esta última, lo cual debe considerarse como una actividad económica que da derecho a deducir el IVA sobre los gastos soportados por la sociedad para la adquisición de títulos de esta filial, a condición de que esta prestación de servicios tenga carácter permanente, se efectúe con carácter oneroso y esté gravada, lo cual implica que ese alquiler no esté exento, y que exista una relación directa entre el servicio proporcionado por el prestador y el contravalor recibido del beneficiario.

Así, como quiera que los gastos relacionados con la adquisición de participaciones en sus filiales soportados por una sociedad de cartera que “participa en la gestión” de éstas y que, en consecuencia, ejerce una actividad económica, forman parte de sus gastos generales deducibles, y como también deducible debe de serlo el IVA soportado por esos gastos, el mero alquiler de un inmueble por parte de la cabecera de grupo a una filial se traduce ahora en que “participa en su gestión”, pudiendo planificar fiscalmente desde la perspectiva de los impuestos sobre el patrimonio, sobre sucesiones y donaciones, IVA, etc. sin temer las indeseables contraindicaciones de las holding puras.

La Audiencia Nacional (SAN de 3 de mayo de 2018, rec. 83/2015), por su parte, adopta el criterio en virtud del cual “el sometimiento a las órdenes del administrador, a pesar de su desconocimiento para la gestión, es suficiente para entender que la persona empleada gestiona la entidad”, y que ésta no es, por tanto, una holding ni una sociedad patrimonial.

La AN, aun reconociendo que la sociedad tenía unos medios materiales mínimos, no considera que estemos ante una sociedad de mera tenencia de bienes. Para la AN, requerida la persona que se había contratado para la gestión y control de la sociedad, aun cuando reconoció que sus funciones eran básicas y que su carencia de formación no le permitía desempeñar tareas de tipo económico, al haberse probado que dicha persona actuaba como «mandataria de su padre», que era el administrador de la sociedad y quien gestionaba las participaciones, debe de admitirse que la sociedad sí disponía de una “organización mínima de medios materiales y personales”, de modo que hay que concluir que sí desarrollaba una “actividad económica”, que la excluye de la condición tanto de sociedad patrimonial como de sociedad holding pura, con el amplio abanico de consecuencias fiscales que de ello deriva.