Efectos fiscales de ciertas actividades meramente preparatorias

Territorio fiscal

La Audiencia Nacional en una sentencia de 29 de septiembre de 2016 resuelve a favor de la entidad recurrente en el sentido de que basta la realización de las actividades preparatorias necesarias para destinar un bien de forma duradera a la actividad empresarial para que pueda ser calificado como inmovilizado, aunque finalmente no pueda llevarse a cabo por problemas urbanísticos ajenos a la voluntad de la entidad.

Para la AN, procede la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios respecto de las parcelas a las que se refiere la litis, ya que se produjo la «afectación» al ejercicio de la actividad económica de dichas parcelas, aunque fueran finalmente enajenadas. La entidad tenía la intención de construir en las mismas su sede y centro productivo, el cual no pudo edificarse por problemas en la recepción del polígono por el Ayuntamiento, adquiriendo, ello no obstante, el carácter de inmovilizado, sin que puedan considerarse meras existencias, como entendió la Administración. A la vista del conjunto de la prueba de la parte actora, la AN considera acreditada su intención de construir en las parcelas enajenadas una nave destinada a su actividad empresarial, así como que efectuó las gestiones previas necesarias para conseguir ese objetivo, bastando esas actividades preparatorias con la intención de destinar un bien de forma duradera a la actividad empresarial para que pueda ser calificado como inmovilizado, de acuerdo con la STS de 13 de junio de 2013, aunque finalmente no hubiera podido conseguir su objetivo.

De igual forma, en otra sentencia de la misma fecha, 29 de septiembre de 2016, la Audiencia Nacional califica como inmovilizado un terreno en el que la sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles iba a construir naves industriales para su arrendamiento, pero tuvo que suspender el proyecto inicial debido a pleitos sobre la titularidad del bien. La entidad nunca había realizado operaciones especulativas y poseía la finca desde hace varios años.

La AN, siguiendo la STS  19 de junio de 2012, recurso 969/2009, y contrariamente a la inspección, concluyó que la finca transmitida se contabilizó correctamente como inmovilizado desde la fecha de su adquisición, permaneció en el patrimonio de la demandante durante un largo período de tiempo (12 años), y dicho inmueble fue objeto de una revalorización (en su condición de Activo Material Fijo), sin que ello permita recalificarlo como existencias.

También al respecto (y también recientemente) se pronunció la DGT (CV 1628/2017, de 22 de junio de 2017) en el sentido de que los propietarios de los terrenos que no tuvieran previamente la condición de empresario o profesional a efectos del IVA adquirirán tal condición desde el momento en que comiencen a serles imputados los correspondientes costes de urbanización, pero siempre que abonaran los mismos con la intención de afectar el suelo resultante de la reparcelación a una actividad empresarial o profesional. Lo importante es tener presente que la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de los terrenos que se urbanizan. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará (y, entre otras consecuencias, las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del IVA).

Los expuestos criterios, doctrinal y jurisprudencial, encajan con otros anteriores, citados en esta misma Reseña. Así, la STS de 13 de junio de 2013 equiparó a la afectación real y efectiva de un activo al ejercicio de la actividad empresarial, basada en la adscripción actual de un bien a la actividad que se viene desarrollando, una especie de afectación potencial o futura, inspirada en la intención empresarial (en el caso de autos la empresa había suscrito un contrato de arrendamiento de industria para el alquiler de apartamentos que aún no habían sido construidos sobre el solar enajenado). La sentencia se remite a otras anteriores -SSTS de 10 y 20 de mayo de 2013, las cuales supuestamente desbrozan esta nueva línea interpretativa-, en las que se admite la afectación de terrenos rústicos a una actividad agrícola de cultivo de naranjos, como índice de afectación futura a la actividad arrendaticia de edificaciones meramente preparada o proyectada; o la de gimnasio e instalaciones deportivas que no guardaban relación con el objeto social.

Pues bien, la expuesta nueva doctrina y jurisprudencia abunda en la idea de considerar como activo fijo (con el plus de efectos fiscales que comporta en la imposición directa, particularmente en relación con ciertos beneficios fiscales, en la exención en el IP o en las generosas reducciones en el ISD), nada menos que bienes probadamente no afectos a la actividad mercantil, incluso no aptos, física o jurídicamente, para tal función en su actual estado, o en otros que generan rentas de escasa cuantía y ajenas al objeto empresarial, cuando haya evidencias de que están adscritos a una potencial –o sea, futura- afectación al ejercicio de la actividad.