Efectos fiscales de la reformulación de cuentas anuales

Territorio Fiscal

El centro del debate que resuelve en casación el Tribunal Supremo (sentencia 1258/2021, de 25 de octubre de 2021, rec. 6820/2019) ha girado en torno a si una provisión incluida en unas cuentas anuales reformuladas debe surtir efectos en el ejercicio al que se refieren (2004 en el caso de autos) o debe de surtirlos, en su caso, en el año de la reformulación (2010 en el caso enjuiciado). El TS defiende, con un serio caudal de argumentos, el criterio de que imputar el gasto al ejercicio al que las cuentas se refieren (2004) es inaceptable.

El TS dicta la siguiente jurisprudencia en relación con las cuestiones que le han merecido interés casacional:

a. “El periodo impositivo en el que ha de considerarse que opera la reformulación de las cuentas anuales llevada a cabo, con rectificación de las ya depositadas, en su día, en relación con un ejercicio anterior, con posterior inscripción en el Registro Mercantil, ha de ser el correspondiente a aquél en que se realiza la rectificación, por así exigirlo las normas contables de aplicación, en particular la norma 22ª de valoración del Plan General de Contabilidad aplicable al caso”.

b. “En el caso debatido, no procede rectificar la autoliquidación del impuesto correspondiente a 2004 por el hecho de que la reformulación promovida, en circunstancias imprecisas, en 2010, se refiera a dicho periodo”.

c. La calificación realizada por la Administración a efectos tributarios en nada afecta a la eficacia civil ni a la registral, ya que se trata de ámbitos distintos. Por ello, el depósito de las cuentas anuales, ya sean las originarias o las “reformuladas”, no atribuye presunción alguna de veracidad o validez a dichas cuentas.

La siguiente cuestión es muy tenida en cuenta por el TS para cerrar la defensa de su criterio: “la tesis contenida en el escrito de interposición, mantenida desde la vía administrativa y judicial de instancia, abre la puerta a un riesgo cierto de fraude -que no apreciamos en este asunto, pero sí resulta de potencial acaecimiento-, lo que podría suceder si se generaliza la práctica de que las cuentas anuales, ya aprobadas y depositadas en los plazos legalmente definidos y que sirven a los objetivos de dar a conocer datos esenciales de la vida y solvencia de una sociedad, relevantes para terceros, pudieran modificarse libremente sin más límite que el plazo de prescripción de la facultad de solicitar devoluciones fiscales, desatendiendo la regla de excepcionalidad que contiene el artículo 38.c) del Código de Comercio”.

Y también la siguiente: “No debe olvidarse que el principio de imagen fiel no solo es un fundamento o principio contable que contiene un derecho que asiste o beneficia a la sociedad mercantil que debe formular las cuentas, sino que, más principalmente, sirve a los terceros que acuden a la publicidad formal que otorga el registro para conocer los datos y elementos integradores de esa imagen fiel. Ello impide interpretar que cada empresa, aun aceptando la regularidad, en cualquier momento, de la reformulación de las cuentas anuales, pueda además elegir los efectos jurídicos contables y, por ende, fiscales, de aquélla”.