El certificado de defunción de la prescripción tributaria

Muchas veces hemos reiterado en nuestras publicaciones que, a la vista de la evolución de la doctrina jurisprudencial de la Audiencia Nacional desde hace década y media relativa al instituto de la prescripción tributaria, y, de modo especialmente evidente, tras la reforma de la LGT que entró en vigor el 12 de octubre de 2015 (recordemos que el nuevo art. 66 bis señala que “el derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones (párr. 2º)”, y añade en el apartado 3º lo siguiente: “[…] la limitación del derecho a comprobar a que se refiere el apartado anterior no afectará a la obligación de aportación de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron las bases, cuotas o deducciones y la contabilidad con ocasión de procedimientos de comprobación e investigación de ejercicios no prescritos en los que se produjeron las compensaciones o aplicaciones señaladas en dicho apartado”), la prescripción como circunstancia extintiva de la obligación tributaria ha desaparecido. Por mucho que el art. 59 LGT diga lo contrario, hoy la prescripción ni es obstativa ni extintiva de la obligación tributaria.

Ahora lo ha admitido explícitamente el TSJ Cataluña, en sentencia de 18 de octubre de 2018. Para este tribunal, la prescripción no obsta a la facultad de la Administración a realizar actuaciones de comprobación o investigación de hechos, aun cuando se produjeran en periodos ya prescritos, siempre que sus efectos determinen liquidaciones de periodos no prescritos. Lo que prescribe, dice aquél, es solo el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

En el caso de autos, las revalorizaciones contables practicadas por las sociedades absorbidas no se integran en la base imponible ni determinan un mayor valor a efectos fiscales de los elementos revalorizados. Es en el momento en que se realiza su transmisión a título lucrativo cuando se han de tener en cuenta las revalorizaciones porque es en tal momento cuando el valor de adquisición se toma al efecto de determinar la ganancia obtenida por la diferencia entre el valor de venta y el valor de adquisición con su revalorización. En consecuencia, como quiera que la declaración de fraude de Ley, con la consiguiente eliminación de la revalorización contable, proyecta sus efectos en el momento de las sucesivas ventas por ser entonces cuando tiene lugar el hecho imponible, aquélla debe admitirse, por más que la revalorización contable consiguiente a la fusión se hubiese hecho en ejercicios históricos, por supuesto prescritos.

No cabe duda de que la reforma de la LGT que entró en vigor el 12 de octubre de 2015 firmó el certificado de defunción de la prescripción tributaria.