El incumplimiento de la presentación del modelo 720 no es sancionable…

Territorio fiscal

El TSJ Madrid apoya la exoneración de responsabilidad derivada de haber incumplido las obligaciones ex régimen del 720 en que dicho incumplimiento obedece a una interpretación razonable de la norma. El citado Tribunal hace el siguiente razonamiento: “En relación a la interpretación razonable de la norma aplicable, el artículo 179.2.d) de la LGT, que regula esta causa de exoneración de la responsabilidad, establece lo siguiente:

«2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración Tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley….»

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso de casación 2924/2012, concluye que: «a la vista del contenido del artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003, precepto idéntico en lo esencial al artículo 77 de la anterior LGT de 1963, forzoso resulta reconocer que para que una determinada conducta pueda ser considerada constitutiva de infracción tributaria es necesario que el sujeto pasivo haya incurrido en una conducta de carácter dolosa o culposa, obviando el mínimo deber de diligencia que se le puede reclamar. Todo ello de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que insiste en que una determinada actuación solo puede ser calificada como infracción tributaria y, en consecuencia, resulta sancionable cuando concurre, entre otros, el elemento subjetivo de la culpabilidad, no siendo admisible en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de responsabilidad objetiva (entre otras muchas, sentencias de 26 de abril de 1990 o de 20 de junio de 2005). En este contexto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha tenido ocasión de analizar el referido artículo 179.2.d) de la LGT/2003 invocado por el recurrente sigue considerando, como ya había hecho anteriormente bajo la aplicación de la LGT de 1963, que la exclusión de responsabilidad que se contiene en el citado artículo no se ciñe únicamente a los supuestos de presentación de una declaración basada en una interpretación razonable de la norma, sino que lo que se exige es una actuación diligente por parte del sujeto pasivo, como demuestran la expresión «entre otros supuestos» que se contiene en dicho precepto. Son precisamente esas menciones las que han llevado a este Tribunal Supremo a reconocer que la existencia de una interpretación razonable de la norma no agota las posibilidades de exclusión del elemento de la culpabilidad, pues lo que se exige en todo caso es que el contribuyente haya puesto la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones”.

Pues bien, para el TSJ Madrid (sentencia del 14 de abril de 2021, rec. 1427/19), el Dictamen Motivado de la Comisión Europea, de fecha 15 de febrero de 2017 (el cual, por cierto, las autoridades españolas ocultaron hasta el mes de diciembre de 2018), que pone en evidencia la vulneración del ordenamiento comunitario por parte del régimen español del 720, y su ulterior impugnación por parte de la Comisión ante del Tribunal de Justicia, justifican que el incumplimiento de las obligaciones de declarar los bienes y derechos ubicados en el extranjero no merezcan ser sancionables.